STSJ Andalucía 902/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:6743
Número de Recurso847/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución902/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 902/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 847/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª MARTA ROMERO LAFUENTE

Pleno

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 21 de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 847/10, interpuesto por D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L.,, asistida por la Letrado Sra. Villena Moraga, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERROTORIO de la Junta de Andalucía, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, Administración representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 24 mayo 2010 interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010 por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Marbella, así como contra la Orden de 7 mayo 2010, del mismo órgano, que ordena la publicación de la normativa urbanística de aquél.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso mediante resolución de 28 julio 2010, una vez subsanado defecto, es tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito presentado el 24 junio 2011, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, pidiendo sentencia que acuerde:1)

TERCERO

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia que inadmita o subsidiariamente declare conforme a derecho la resolución impugnada.

Dado traslado a la Administración municipal para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 7 marzo 2012, que aquí debe darse por reproducido, donde expone cuanto es tenido por oportuno para pedir sea inadmitido o desestimado el recurso.

CUARTO

Con auto de 8 marzo 2012 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y recibido el juicio a prueba. Practicadas las que constan en los respectivos ramos, son puestas de manifiesto a las partes, presentando conclusiones, quedando el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo con resolución de 18 abril 2013; teniendo lugar la deliberación el pasado día trece, según fue acordado en resolución precedente.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta derecho la Orden de 25 febrero 2010 de del Sr. Consejero de Urbanismo de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, en cuanto a clasificación como suelo urbano no consolidado de la parcela identificada en la demanda e incluida como A.A-NA-1, con el uso pormenorizado de espacios libres; así como en cuanto por los fines y técnicas normalizadoras del mismo Plan.

SEGUNDO

La parte recurrente no esta de acuerdo c on la clasificación del suelo que nos ocupa como Urbano No Consolidado frente a la pretensión de que se clasifique como Urbano y se categorice como Consolidado. Igualmente, y consecuencia de su combatida categorización, rechaza su inclusión como Suelo Urbano No Consolidado, y en concreto como Actuación Aislada AA(la AA NA 1), espacios libres. Respecto de la primera cuestión, la consideración del suelo como urbano consolidado, argumenta la demanda que la parcela reuniría todos los requisitos exigidos por el artículo

45.1 la LOUA para esa clasificación.

TERCERO

La parte recurrida, Administración autonómica, expone, en síntesis:

-Concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA en relación con el artículo 45.2.d. y en cuanto al fondo, se evidencia la insuficiencia dotacional para la edificabilidad existente, que es premisa de la categorización de un suelo urbano como no consolidado. Así lo establece el artículo 45.2.B.a).l) de la LOUA al señalar que se trata de suelo urbano no consolidado el que carece de urbanización consolidada por no comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos.

En definitiva, en el concreto supuesto que nos ocupa, la categorización del suelo como urbano no consolidado encuentra su razón de ser en un déficit de espacios libres por la ocupación sufrida en los terrenos, desencadenando la necesidad de normalizar la situación de tales terrenos, objetivo de normalización que, por tanto, surge "a posteriori", como consecuencia, que no presupuesto, de aquella; es decir, el Plan no crea un nuevo supuesto de suelo urbano no consolidado

De lo expuesto, entendemos que queda suficientemente motivada y justificada la decisión del planificador, dada la situación preexistente, las necesidades que se deben cubrir y el objetivo que la inspira.

CUARTO

La parte codemandada, Administración municipal, alega, en síntesis:

- Causa de Inadmisibilidad. Y en cuanto al fondo, nos remitimos a las declaraciones realizadas por la representación procesal de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Las Administraciones oponen con carácter previo la inadmisibilidad del recuso por falta de acreditación de la voluntad social de recurrir.

Con posterioridad a la de interposición del recurso, antes de ser éste admitido, la Secretaría de la Sala confirió a la recurrente plazo de subsanación. En el mismo la parte recurrente aporta certificado del acuerdo que consta en las actuaciones en que la parte recurrente aporta certificado expedido el 15 mayo 2010 por don Rogelio como Administrador único de CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., donde dice, que en el día y lugar que consta en el encabezamiento, se reunió el órgano de administración de la citada mercantil, acordándose de interponer recurso-contencioso administrativo contra el Documento de la Revisión del Plan General de ordenación urbanística de Marbella, aprobado por Orden de 25 de febrero de 2010 del Consejero de Vivienda y Ordenado del Territorio.

No se concreta qué órgano fue, ni en que precepto estatutario tiene atribuidas esas facultades, ni son aportados los estatutos .

Ante la alegación realizada por las Administraciones demandadas en sus respetivos escritos de contestación, la recurrente no consta en autos que haya presentado escrito alguno, ni específico ni aprovechando algún trámite procesal posterior.

Sobre la cuestión existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales, por todos baste reproducir lo dicho por la SSTS 2 de octubre 2013, número 5.451/2.010, o de 21 octubre 2013, unificación de doctrina no 2000/2012, FD 3º:

"Recuérdese que esta Sala mantiene una doctrina ya consolidada en torno a la cuestión de la interpretación del tantas veces citado artículo 45.2.d LRJCA (RCL 1998, 1741), y en particular de la cuestión de la subsanabilidad alegada por la recurrente, señalándose al respecto en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4809) (RC 2333/2007 ), entre otras muchas:

"SEGUNDO.- La reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008 ( RJ 2009, 451 ) del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación y se ha pronunciado a favor de la inadmisibilidad que en él también se reclama. Así lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se...

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