STSJ Andalucía 1416/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:6728
Número de Recurso1020/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1416/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1416/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1020/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1020/2011, interpuesto por D. Amadeo representado por el Procurador D. Alejandro Rodríguez de Leyva, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Amadeo representado por el Procurador D. Alejandro Rodríguez de Leyva, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Resolución del TEARA de 28/07/11", registrándose el Recurso con el número 1020/2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Amadeo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28/07/11, por la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa nº NUM000 (MA002), promovida contra la liquidación nº NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Marbella, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo:

-Declare nula de pleno derecho o, en su caso, anule la Resolución impugnada, dejándola sin efecto por no resultar ajustada a Derecho.

Condene a la devolución a mi mandarte de la suma de 18.848,56:-Euros ingresada por la liquidación objeto de reclamación económica administrativa incrementada con los intereses legales correspondientes.

-Condene a la Administración demandada al pago de las costas del pago procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 139 de laL.J.C.A. "

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita Sentencia desestimatoria con imposición de Costas a la parte actora.

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que también ostenta por Ministerio de la Ley de la Administración Autonómica que interviene en los presentes autos en calidad de parte codemandada, se solicita Sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

La Resolución impugnada desestima la REA interpuesta contra la liquidación que le fue girada al actor por importe de 18.848,56# por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por estimar que la tasación efectuada en el procedimiento de tasación pericial contradictoria por el perito tercero es dirimente y por ello no puede ser atacada no pudiendo prosperar la pretensión de la parte reclamante de que se deje sin efecto dicha tasación y se retrotraigan las actuaciones.

Pues bien a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2000 (Secc. 2ª, Rec. 3668/1994 ) recuerda que:

"La doctrina administrativa (resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos) ha interpretado la normativa anterior en el sentido de que dichos Tribunales, es decir la propia Administración Pública, puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial, o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado clara la naturaleza dirimente de la actuación del tercer perito y la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito .

Pero añade que:

Es doctrina comúnmente aceptada que "con el nombramiento del tercer perito lo que se persigue es obtener una tercera opinión sobre la valoración de un bien queresuelva la controversia surgida entra las distintas valoraciones -de la Administración y del perito de parte-", y es reiterada la jurisprudencia de los distintos tribunales superiores de justicia que sostiene que esta valoración debe ser motivada. En dicho sentido cabe citar la ¡Error! Marcador no definido. sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de febrero de 2009 y 20 de junio de 2003 y la ¡Error! Marcador no definido. Sentencia de Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 17 de enero de 2003 que afirma que "la circunstancia subjetiva de que el perito tercero no sea el técnico de la Administración no releva al mismo de motivar correctamente la valoración y realizarla de manera que sea verificable la corrección de la misma, la referencia a la situación y estado real del bien y de los parámetros de valoración utilizados; esto es, cabe trasladar a la citada pericial los criterios de motivación establecidos con carácter general para la valoración técnica en general por la jurisprudencia" o la más antigua de la ¡Error! Marcador no definido. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 12 de septiembre de 1995que concluye "que a la valoración del tercer perito también le es exigible los mismos requisitos demotivación a que nos referíamos en el anterior fundamento", esto es "los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue", puesto que "de no ser así, la ausencia de motivación que concurre ocasiona una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas". También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ello señalado en su Sentencia de la Sección 2ª de la ¡Error! Marcador no definido. Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de diciembre de 1999 que "la tasación pericial contradictoria es un procedimiento probatorio por el que la Administración Tributaria se compromete a aceptar la valoración señalada por un tercer perito, independiente respecto de ambas partes, que así dirime la controversia que se ha suscitado, bien entendido que tal compromiso sólo obliga a la Administración y además solamente en vía administrativa, pero que bajo ningún supuesto vincula a los Juzgados y Tribunales del orden contenciosoadministrativo, los cuales a instancia de los particulares, o para mejor proveer, pueden practicar las pruebas periciales que consideren pertinentes,a las cuales deberán atenerse", añadiendo que "la tasación llevada a cabo por el tercer perito no es recurrible en vía económico-administrativa por los sujetos pasivos, pero sólo respecto de la apreciación o evalúo que aquél realice, pero sí es recurrible, en vía económico-administrativa, el procedimiento seguido, como por ejemplo: nombramiento del perito, plazo, identificación de los bienes, falta de motivación de la valoración, y demás cuestiones de procedimiento, en cuanto implican el respeto de las garantías jurídicas" y que "la exigencia de motivación de los tres dictámenes valorativos o avalúos, aparecíaperfectamente regulado en el ¡Error! Marcador no definido. artículo 91 del antiguo Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes de 15 de enero de 1959, que fue durante muchos años un texto reglamentario de calidad técnica, no igualada, ni superada".

Añade en dicha resolución el Alto Tribunal que :

Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de Enero de 1996 (Rec. apelación nº 3922/1991 ) y ahora hemos ratificado, la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria, regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario que hemos reseñado, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado esta plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la tasación pericial contradictoria, administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación................

................Segundo. Si el recurrente, como parece, no estaba conforme con el dictamen valorativo

emitido por el tercer perito, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, tenía un camino procesal claro...

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