STSJ Andalucía 1270/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:6715
Número de Recurso1012/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1270/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1270/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1012/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 16 de junio de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1012/2009, interpuesto por D. Eulalio, representado por el Procurador D. Jorge Alonso Lopera, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Eulalio, representado por el Procurador D. Jorge Alonso Lopera, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución del Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, sin fecha, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2009, del Director del Centro de Formación", registrándose el Recurso con el número 1012/09 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Eulalio "la Resolución del Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guarda Civil, sin fecha, que nos ha sido notificada a través de la Comisaría Provincial de Tarragona en fecha 22-10-2009, por la que se viene a desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de junio de 2009, del Director del Centro de Formación, por considerarla no ajustada a derecho".

La pretensión que se ejercita es el dictado de "Sentencia, por la que estimando el presente recurso, se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución recurrida y su antecedente, por la que se viene a imponer a mi representado, la sanción de pérdida de 25 puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas al final de curso, por la Comisión de una falta muy grave, por entender la misma NULA DE PLENO DERECHO, por haber incurrido en vulneración de lo dispuesto en el artículo 62,1.a) e) g), de la ley 30/92 de RJAP.

Y se obligue a la demandada a que dicte nueva RESOLUCIÓN, por la que determine que por mi representado, no se ha cometido en concepto de autor, falta alguna contemplada en la L.O. 2/86, de 13 de marzo, ni en el R.D. 884/1989 de 14 de julio, merecedora de sanción, ni conforme a la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, y por tanto se declare el archivo, sin responsabilidad alguna, respecto a mi representado en el Expediente Disciplinario 793/2008, y de igual forma efectúe el restablecimiento pleno de los derechos que le han sido alterados, como restitución de la situación jurídica individualizada."

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que imponga las costas al actor.

SEGUNDO

La actora niega los hechos reflejados en la resolución y en especial que el Sr. Eulalio estuviera llevando a cabo labores de vigilancia y control en el acceso al local "Buda Local Club".

Considera que dicha Resolución vulnera los principios de tipicidad, culpabilidad, legalidad y presunción de inocencia, careciendo de motivación y habiendo sido dictada al margen del procedimiento legalmente establecido y que sin valorar todo el material probatorio existente en el procedimiento "y en sus fundamentos de derecho, procede a imputar a mi representado la comisión de una falta de carácter muy grave, en tanto se le imputa la realización del ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, que se dice vulnera lo dispuesto en el artículo 6.8 del R.D. 884/89, así como se sustenta en vulneración del artículo 11 de la ley 53/84, de 26 de diciembre ".

Añade que "La sanción impuesta, que no es de las contempladas en el R.D. 884/89, sino en el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, en virtud de Orden de 19/10/1981 (BOE 265, de 5-11-1981), es la pérdida de 25 puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del curso, de trayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente del total.

La infracción consiste según la Resolución de 18-6-2009, en su Fundamento de Derecho Tercero, en que por el recurrente, se han ejercido actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones."

TERCERO

Por la Abogada del Estado se recuerda que "consta en el expediente administrativo que el Comisario Jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en escrito de fecha 15 de julio de 2008, remite al Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de este mismo Cuerpo, 13 Actas de vigilancias realizadas por los funcionarios policiales pertenecientes al grupo IX de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa, perteneciente asimismo al Cuerpo Nacional de Policía, en las que se deja constancia de que en las fechas comprendidas entre los días 4 de abril de 2008 y 22 de junio de 2009, a las horas que se indican en las mencionadas Actas, D. Eulalio, se encontraba, en el local denominado "Buda Café Club", sito en la calle Horacio Lengo- 12 de Málaga, realizando labores de vigilancia y control de acceso a dicho local".

Considera que "no puede hablarse de la vulneración del derecho a la defensa, porque se ha dado traslado de la incoación del expediente, se han presentado diversos escritos de alegaciones, se ha solicitado la práctica de prueba, se ha admitido parcialmente la misma, la práctica de la prueba que se ha hecho en presencia del abogado del recurrente.

Así en el folio 42 del expediente aparece la prueba propuesta en vía administrativa y que consistió en la testifical de todos los funcionarios del CNP autores de las Actas de Vigilancia, testifical de Sergio, Juan Miguel, Apolonia y copia testimoniada de todo lo actuado en las Diligencias Previas 2827/2008.

Mediante resolución que constan el folio 54 se acordó la práctica de la prueba testifical propuesta, oir al demandante, denegar la solicitud de copia testimoniada de las Diligencias Previas antes citada y requerir a los funcionarios autores de las actas la ratificación de su contenido pero no la práctica de testifical.

Consta en la resolución impugnada que el contenido de las Diligencias Previas no se han tenido en cuenta ni se ha valorado para sancionar al recurrente. Al recurrente se le ha sancionado por realizar una actividad privada (funciones de vigilancia en un local) incompatible con su condición de policía en prácticas no porque tuviera relación alguna con el delito de tráfico de drogas objeto de las diligencias previas antes citadas.

En relación a la prueba testifical no admitida, el instructor por definición goza de un determinado margen de discrecionalidad a la hora de disponer que pruebas pueden aportar datos o elementos objetivos que coadyuven a la elaboración de una respuesta razonada, según el normal raciocinio de la mente humana, y por el contrario cuales son consideradas improcedentes, pues de la práctica de las mismas no se van a obtener datos que tengan una relación directa con el objeto del procedimiento incoado, y dentro de ese margen ha decidido no practicar la testifical pero si pedir a los funcionarios que se ratifiquen.

Por ello, no puede considerarse que se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente ni su derecho a la prueba ni se le ha ocasionado indefensión alguna."

Y concluye la demandada que "La conducta realizada por el recurrente tiene la suficiente entidad como para merecer el reproche disciplinario de muy grave y la correlativa sanción que se contempla en el artículo 72 del susodicho Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, que corrige las faltas muy graves con:

  1. - Baja en la Escuela; 2.- Pérdida del curso y 3.- Pérdida de quince a veinticinco puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, de trayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente del total, y se le ha aplicado la sanción mínima, aunque en su grado máximo, de pérdida de VEINTICINCO PUNTOS".

CUARTO

El recurrente causó baja definitiva en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento en virtud de Resolución de la D.G. de la Policía y Guardia Civil.

Para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 6.7 de su Ley Orgánica...

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