STSJ Andalucía 1369/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6415
Número de Recurso1714/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1369/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1369/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1714/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de junio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Dª Elisabeth, representada y defendida por Dª Marcelle Haddad Hikari, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de junio de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 296/2009 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisabeth, contra la resolución dictada el 16 de febrero de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y en el territorio de los países acogidos al Convenio de aplicación del Tratado de Schengen por un período de cinco años.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Marcelle Haddad Hikari, en representación de Dª Elisabeth, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar catorce de mayo de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 296/2009, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 16 de febrero de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en España y en el territorio de los países acogidos al Convenio de aplicación del Tratado de Schengen por un período de cinco años.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, no adoleciendo el expediente de defecto formal alguno de tipo invalidante -habiendo tenido la interesada posibilidad de realizar las alegaciones que estimara pertinentes y de hacer valer sus derechos en el correspondiente recurso administrativo y ante esta jurisdicción- incumbía a la recurrente la acreditación de que reunía los requisitos legalmente exigidos para permanecer en nuestro país, lo que no verificó en la vía administrativa previa ni en el procedimiento judicial, no siendo desproporcionada la sanción de expulsión en los supuestos en los que el infractor carece de arraigo en nuestro país, siendo el acuerdo de expulsión en tales supuestos la única forma de restablecer la legalidad.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora invocando que se ha producido en la instancia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -al no ser concedido a la Letrada del recurrente trámite de conclusiones o informe oral, ocasionando a la parte indefensión y atendido el dilatado lapso temporal de pendencia del juicio- y argumentando, en cuanto al fondo, que existe una situación fáctica de arraigo alcanzada durante el período de pendencia del juicio que no ha sido debidamente valorada por el órgano sentenciador y que no concurren en este caso datos negativos que, unidos a la estancia irregular, aconsejaran el dictado de una resolución de expulsión en lugar de la sanción de multa generalmente prevista para esta clase de infracciones administrativas a la normativa sobre extranjería.

Segundo

Comenzando con la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la apelante reputa infringido por la omisión de trámite de audiencia, informe o conclusiones tras la práctica de la prueba en el procedimiento abreviado, con independencia de que no ha sido elevado a esta Sala, junto con los autos, soporte videográfico que permita constatar la infracción de las normas de procedimiento denunciada -pues en el Acta de la vista, como reconoce la propia apelante, se hace constar que sí fue concedida la palabra a la Letrada de Dª Elisabeth para evacuar trámite de conclusiones- y de la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocados en la sustanciación del motivo de impugnación que nos ocupa, lo cierto es que no se estima, en todo caso, que la falta de otorgamiento del referido trámite haya colocado a la recurrente en una situación material y constitucionalmente relevante de indefensión, dado que nada se razona ni se argumenta en el recurso sobre las alegaciones que se pretendieron y no pudieron efectuar, ni sobre la trascendencia de las mismas para la resolución del proceso, como consecuencia de no haber dispuesto de dicho trámite, siendo que el trámite en cuestión tiene por principal contenido y finalidad el examen de la prueba practicada -desde el momento en que los hechos y fundamentos jurídicos, por prescripción legal ( artículo

56.1, en relación con el artículo 78, apartados 2, 6 y 7, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) ya han sido puestos de relieve en el escrito de demandada y/o en la exposición oral a que hace mención el artículo 78.6 y en la contestación a formular oralmente en la misma vista-, como tampoco consta ni alega siquiera la recurrente que se hubiera invocado por la Administración demandada en la vista alguna causa de inadmisión que aconsejara la concesión de trámite de conclusiones para que la actora alegara lo procedente al respecto, antes de quedar el pleito concluso para dictar Sentencia.

En tal sentido y con referencia al trámite de conclusiones en el procedimiento que regulaba la Ley de 26 de diciembre de 1956 la STS 19 mayo 2004 (recurso 5166/1999), argumenta que, si la omisión de dicho trámite, configurado como preceptivo en la indicada Ley rituaria, ha provocado, ciertamente, pronunciamientos de nulidad de actuaciones por parte del Alto Tribunal "... Sin embargo es nota común a todos los casos mencionados que la omisión referida haya ocasionado o podido ocasionar una efectiva situación de indefensión al interesado, bien privándole de la posibilidad de rebatir las alegaciones formuladas por la parte adversa en ese mismo trámite, bien de pronunciarse sobre el alcance de los elementos probatorios aportados a los autos, que son precisamente las situaciones a las que se refieren las Sentencias de este Tribunal aportadas. Es decir: que si esa situación no se ha producido la omisión del escrito de conclusiones -en este caso común a ambas partes- constituye una mera irregularidad, pero no un vicio invalidante ", añadiendo el Tribunal Supremo que en aquellos supuestos en los que, como en el aquí examinado acontece, se comprueba que las alegaciones de fondo recogidas en el escrito de interposición para combatir la sentencia de instancia constituyen una sustancial reproducción de las formuladas en la demanda, sin que aparte de las pruebas propuestas y practicadas en la instancia se haya producido ninguna incidencia novedosa en el procedimiento, " la falta del escrito de conclusiones únicamente supone la ausencia del resumen sucinto a que se refiere el artículo 78.1 de la Ley anteriormente vigente y en el que no habrían podido plantearse otras cuestiones que las ya sometidas a conocimiento de la Sala de instancia ", a lo que añade el Tribunal Supremo, en la...

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