STSJ Andalucía 1402/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6410
Número de Recurso1404/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1402/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1402/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1404/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado y defendido por Dª Amelia Novoa Mendoza, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cártama, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga D. Victor Santiago Arcal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 924/2007 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio, representado y asistido por Dª Amelia Novoa Mendoza, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cártama de fecha 11 de mayo de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Amelia Novoa Mendoza, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación de la Administración demandada, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veintiuno de mayo de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 924/2007, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cártama de fecha 11 de mayo de 2007, por el que, reputando la ejecución de un vallado sobre la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del término municipal mediante postes prefabricados de hormigón de dos metros de altura y a menos de cinco metros del eje del camino con el que linda la parcela contrario a las condiciones bajo las cuales fue concedida la licencia y a lo dispuesto en el artículo 297 de las Normas Subsidiarias, no siendo susceptible de legalización, se ordena al Sr. Carlos Antonio la restitución de la legalidad urbanística vulnerada mediante la demolición de las obras realizadas a costa del interesado.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, estando el suelo en que se ejecutó el cerramiento clasificado como "NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN ESPECIAL COMPATIBLE COMPLEJO SERRANO DE INTERES AMBIENTAL, "Montes de Málaga" y constando en el expediente informe del arquitecto técnico municipal en el que se hace constar que la obra no podía ampararse en la licencia concedida, por incumplir la distancia mínima al eje de los caminos determinada por las Normas Subsidiarias, los trabajos eran incompatibles con la normativa de aplicación y no susceptibles de legalización, sin que la pericial judicial practicada en la litis avalara la tesis postulada por la recurrente y sin que en la tramitación del procedimiento se observe ninguna de las infracciones señaladas en la demanda.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Carlos Antonio aduciendo en su recurso, en síntesis: que el órgano a quo se ha limitado a exponer las alegaciones de cada una de las partes; que la indefensión creada no puede reputarse subsanada por el hecho de haber formulado el demandante alegaciones, evacuándose el trámite como si de una resolución fundamentada en la falta de licencia se tratara; que la licencia solicitada lo fue para la restauración de la valla preexistente, cuya situación conocía perfectamente el Ayuntamiento; y que ha quedado acreditado que es el camino el que ha sido modificado en su recorrido, pues así lo indica el perito judicial en su informe, avalando con ello las alegaciones del actor.

Tercero

Comenzando con el análisis de los defectos de carácter formal cuya denuncia viene a reiterar el actor en esta segunda instancia, lo primero que debe notarse es que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las " plusquamperfectae ", como recuerdan las SSTS 28 abril y 19 mayo y 30 junio 2000 y 15 enero y 19 febrero 2002 y establece el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de conformidad con el cual la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre otros efectos, produce el de " La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación ". En virtud de su coercibilidad, la trasgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado al restablecimiento del orden jurídico perturbado que establecen los artículos 182 y 183 de la Ley 7/2002.

Las SSTS 28 abril y 19 mayo 2000 especifican que el referido procedimiento de restauración de la legalidad vulnerada es claro que " es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio -incluso- de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, como se desprende claramente de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad...

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