STSJ Andalucía 690/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2014:6256
Número de Recurso105/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución690/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 690/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

1RECURSO Nº 105/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 105/12, interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por Letrado Municipal, frente a resolución del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito el 7 febrero 2012 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar que desestima recurso de alzada frente a resolución de la Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso con resolución de 8 marzo 2012, una vez subsanado defecto, y seguido el curso de los autos conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de la Ley 29/98 de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito presentado el 18 octubre 2013, que aquí debe darse por reproducido, y en el que es pedida sentencia que estimando el recurso, anule la resolución recurrida

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito recibido el 3 febrero 2014, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

La cuantía del procedimiento es fijada en 30.000 # con resolución de 7 febrero 2014. No recibido el juicio a prueba y sin trámite de conclusiones con resolución de 17 marzo 2014, es fijado el señalamiento para deliberación y fallo, teniendo lugar el pasado día diecinueve.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en tramitación antes este órgano.

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 30 noviembre 2011, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente frente a resolución de 25 julio 2011 de Demarcación de Costas en Andalucía-Mediterráneo, que impone a la misma sanción de 30.000 #, por infracción tipificada en el art°. 90.a) y 91.3 de la Ley de Costas, por ocupación, sin título de terrenos de dominio público marítimo terrestre, mediante la instalación de carpas y escenario con motivo del festival de marisco, en un tramo de costa denominado playa de La Cala, en el término municipal de Mijas (Málaga).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-En fecha 11 de agosto de 2010 por la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo Málaga, se procedió a la incoación de Expediente Sancionador y a la formulación del correspondiente Pliego de Cargos, N/ REF. 27/10-5-SA contra el Ayuntamiento de Mijas, por infracción consistente en ocupación sin título mediante la instalación de dos carpas y escenario con motivo del festival del marismo, de 550 m2 de dominio público marítimo terrestres, en la playa de La Cala, del término municipal de Mijas. Documento Cuatro del Expediente Administrativo, en adelante, E.A.

Frente a la citada incoación del Expediente Sancionador, se formularon las alegaciones que obran en el escrito presentado al efecto con fecha 27 de septiembre de 2010. Documento Cinco del E.A.

En fecha 30 de junio de 2011 (R.E. 19596) se recibió Propuesta de Resolución de fecha 24 de junio de 2011, por la que se estimaban parcialmente las alegaciones aludidas en el apartado anterior, concretamente, en lo relativo a la superficie ocupada, fijándola en los 357,51 m2 que sosteníamos en nuestro escrito referenciado de 27 de septiembre de 2010, manteniendo, no obstante, la Demarcación de Costas de Andalucía, que la actuación de este Ayuntamiento vulnera el artículo 31.2 de la Ley 22/1988 de Costas, por ocupación sin título del dominio público marítimo terrestre, siendo susceptible de una infracción leve de las previstas en el artículo 90.a) y 91.3 de la Ley de Costas, y artículos 174.a y 175.3 del R.d. 1471/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Costas. Documento Seis del E.A.

La citada Propuesta de Resolución acordaba la imposición a este Ayuntamiento de una multa de treinta mil euros (30.000,00 #), ordenándose asimismo la restitución del dominio público marítimo terrestre y su reposición a su estado anterior, y caso de que no lo llevada a cabo, se iniciaría un expediente de ejecución forzosa.

Nuevamente, frente a esta Propuesta de Resolución este Ayuntamiento se opuso a través del escrito de alegaciones fecha el 18 de julio de 2011 en el que sucintamente se argumentaba en descargo la existencia de una solicitud de autorización para la ocupación del Dominio Público Marítimo Terrestre, solicitud ésta que ampararía la ocupación de la zona afectada al no existir una resolución que denegase la misma alegando igualmente la inaplicabilidad del artículo 75 del Reglamento de Costas, al tratarse de un acontecimiento de interés turístico y cultural (feria del marisco) que no aportaba beneficio económico alguno al Ayuntamiento de Mijas, indicando igualmente en el mismo escrito la posibilidad de ejecutar un eventual acuerdo de restitución del medio afectado sería improcedente por cuanto una vez finalizado el evento ya procedió el Ayuntamiento a reponer la zona a su estado original. Documento Siete del E.A.

En fecha 25 de julio de 2011 por la referida Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo Málaga, se dicta resolución del Expediente referenciado que sustancialmente mantiene el pronunciamiento contenido en la Propuesta de Resolución, esto es, la estimación parcial de nuestros alegatos, modificando la superficie que sirve de parámetro para la imposición de la sanción, resolviendo igualmente un error aritmético a favor de esta Corporación, y considerando acorde a derecho la supresión de la vía ejecutiva para exigir la restitución de la zona afectada por entender el Ministerio de Medio Ambiento y Medio Rural y Marino, en los términos alegados por este Ayuntamiento, que la restitución ya se habría producido de forma voluntaria e inmediata a la finalización del evento. Documento Ocho del E.A.

Frente a la resolución referenciada en el Hecho anterior, por el Ayuntamiento de Mijas, en fecha 1 de septiembre de 2011 interpuso Recurso de Alzada con las alegaciones que obran en el mismo y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, en el que se suplicaba que siendo el mismo estimado diera lugar a la revocación de la resolución recurrida así como al archivo del expediente al efecto incoado. Documento Nueve del E.A.

En fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sra. Secretaria General Técnica (P.D. Orden ARM/939/2011-BOE de 16/04) de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de conformidad con la propuesta de la Subdirección de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, dictó Resolución por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por esta Administración Local contra la citada resolución de fecha 25 de julio de 2011, la cual se confirmaba. Documento Diez del E.A.

-Se desprende del Boletín de Informe de la citada Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, Málaga de fecha 23 de julio de 2010, obrante al documento tres del E.A., que la empresa responsable organizadora y por extensión, responsable del referido evento fue "Riverama Eventos S.L." con CIF B-91784991 calle Cuesta del Rosario 8, C-1, 1º B, Sevilla.

-No 3S cierta la manifestación que la ocupación se hubiese realizado sin autorización pues tal y como consta en el Expediente, la misma fue solicitada con carácter previo a la ocupación y sin que hasta la fecha haya recaído resolución expresa sobre la misma en contra de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Por tanto, a lo sumo, la sanción debería estar suspendida hasta el momento de la resolución de la solicitud de la autorización pues en todo caso recaída esta podría ocurrir que finalmente la ocupación estuviese autorizada, no debiéndose de olvidar que los actos administrativos producen efectos desde el día que se dictan y que tales efectos pueden ser con carácter retroactivos cuando produzcan efectos favorables al interesado siempre que los supuestos de hechos existieran ya a la fecha a la que se retrotraigan la eficacia del acto y éste no lesione derechos o interese legítimos de las personas, ex. Art. 57.1 y 3 de la referida Ley.

En el presente supuesto se considera asimismo que la petición de autorización para la ocupación del domino público ha sido estimada por silencio positivo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 de dicha Ley dado que no se dan ninguno de los requisitos expresamente contemplados que pudieran acarrear la ficción del silencio con carácter negativo. Así, no existe norma con rango de Ley que establezca lo contrario, la autorización no se solicita en virtud del derecho de...

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