STSJ Andalucía 762/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ASUNCION VALLECILLO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:6237
Número de Recurso934/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución762/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 762/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº: 934/2.011

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

En Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 934/2.011, interpuesto por DON Gumersindo, representada por la Procuradora Sra. Baena Rebollar y asistida por el Abogado Sr. Codina Campaña contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de DON Gumersindo interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 17 de junio de 2.011 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 ( NUM001 ), interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM002, practicada por la Oficina Liquidadora de Antequera por el concepto de "TU10 VIVIENDAS", en el expediente NUM003 e importe de 4.026,19 euros.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la Administración codemandada para contestar la demanda lo efectuaron mediante escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado y una vez acordado que no procedía abrir periodo probatorio ni trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada, la declaración de indebido del ingreso realizado en fecha 19 de mayo de 2.009 y la devolución de la cantidad ingresada en fecha 19 de mayo de 2.009 al entender que hay prueba suficiente de que al menos desde el año

1.996 el documento privado de la venta del inmueble fue presentado y entregado a funcionario público pues constaba el recurrente como titular de la finca en el catastro emitiendo el Ayuntamiento el correspondiente recibo de IBI y si tomamos como referencia dicha fecha, habían transcurrido más de cinco años desde su presentación a funcionario público hasta la presentación de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada en el año 2.007, por lo que ha de considerarse prescrito el hecho impositivo y si bien es cierto que el artículo 7.2.c) del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de 1.993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, considera como hecho imponible el expediente de dominio, en lo que respecta a la prescripción ha de estarse a lo establecido en el artículo 50.2 del mismo cuerpo legal que remite al artículo 1.227 del Código Civil, máxime en este caso cuando el expediente de dominio tramitado por el recurrente no tiene como finalidad la determinación de la titularidad del recurrente sobre la finca, es decir, la de determinar la efectividad de la compraventa formalizada en el año 1.974 por darse en ella todos los requisitos exigidos en este tipo de operación (transmisión de título y modo), sino que fue tramitado a fin de que el bien inmueble en cuestión fuera inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

SEGUNDO

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada y de la Administración codemandada, en una misma línea argumental, considerando que el planteamiento del actor no resulta coherente ni con la letra ni con el espíritu de la norma citando diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en este sentido y resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central.

TERCERO

Dos cuestiones principales han de ser analizadas para dar respuesta a las alegaciones de las partes en el presente recurso contencioso-administrativo y que gravitan en torno al momento de inicio del cómputo del plazo para considerar prescrito el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación: en primer lugar, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de prescripción, bien la del documento privado si se acredita la existencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo

1.227 del Código Civil, bien la de la presentación ante la Administración Tributaria de la autoliquidación del ITPAJD que es la cuestión que resuelve la resolución impugnada considerando no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto; y, en segundo lugar, y planteada en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, la determinación en este caso del hecho imponible, si es la compraventa o el expediente de dominio.

Y comenzando por el estudio de la primera cuestión se argumenta como sigue:

El TEARA en la resolución objeto de este recurso, con cita de jurisprudencia aplicable en la materia, así como del artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sostiene que a los efectos de la prescripción en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

Viene a declarar el TEARA que nos encontramos ante una presunción "iuris el de iure" a la vista de lo dispuesto en el referido precepto legal sobre el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, que no admite prueba en contrario, salvo la contenida en la propia norma, es decir, exclusivamente los supuestos concretos recogidos en el mencionado artículo 1.227 del Código Civil, sin dejar abierta la posibilidad de prueba por otros medios admitidos en derecho, y así considera que el alta de la finca a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es relevante, pues no significa necesariamente que el contrato privado se hubiera presentado en las oficinas del Catastro. Por tanto, la cuestión planteada consiste en determinar si el hecho de aparecer el adquirente de la finca por contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 3 de diciembre de 1.974 como titular del recibo de IBI, al menos desde el año 1996, constituye o no, algunas de esas circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, y así lo entiende la actora, que razona en el sentido de que cuando en el padrón del IBI consta el nombre del adquirente, es porque el documento ha sido entregado a un funcionario por razón de su cargo, y en apoyo de esta interpretación cita determinada jurisprudencia en esa línea.

La fecha del contrato privado a los efectos de la liquidación del ITPAJD debe ser la que consta que dicho documento fue entregado a un funcionario público por razón de su oficio, según el artículo 1.227 del Código civil, y ello cabe deducirlo del hecho de que la finca transmitida figure incorporada o inscrita en un Registro Público; por tanto,...

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