STSJ Andalucía 769/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ASUNCION VALLECILLO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:6172
Número de Recurso1104/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución769/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 769/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 1.104/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

_________________________________________

En Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1.104/2.012, interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistida por el Abogado Sr. Méndez Zapata contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CINCO de Málaga y como parte apelada la entidad mercantil LOS LAGOS SIGLO XXI S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solera y asistida por el Abogado Sr. Such Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. García Solera, en nombre y representación de la entidad mercantil LOS LAGOS SIGLO XXI S.L. se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número CINCO de Málaga recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto del Consejo de Administración de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA de fecha 28 de junio de 2.010, por el que no se admite a trámite la solicitud de indemnización formulada por la entidad recurrente por daños sufridos por incumplimiento del convenio de gestión firmado el 7 de julio de 2.005 por la mencionada Gerencia con la Junta de Compensación del PERI P.-1 "Iglesia del Carmen", registrándose el recurso con el número 120/2.011.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 29 de mayo de

2.011, aclarada por auto de fecha siete de junio de dos mil doce, cuyo Fallo estimaba el recurso contencioso- administrativo, declaraba nula y sin efecto la resolución impugnada y condenaba a la Administración a pagar a la entidad recurrente la suma de 19.906.252,938 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada, se interpuso Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a la otra parte por quince días, para formalizar su oposición, y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1.104/2012.

CUARTO

No admitida la práctica de prueba propuesta por la parte apelante en este instancia, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Decreto del Consejo de Administración de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA de fecha 28 de junio de 2.010, por el que no se admite a trámite la solicitud de indemnización formulada por la entidad recurrente por daños sufridos por incumplimiento del convenio de gestión firmado el 7 de julio de 2.005 por la mencionada Gerencia con la Junta de Compensación del PERI P.-1 "Iglesia del Carmen", declarando nula y sin efecto la resolución impugnada y condenando a la Administración a pagar a la entidad recurrente la suma de 19.906.252,938 euros.

La sentencia utilizó los siguientes argumentos para llegar al mencionado fallo estimatorio:

En primer lugar, que dado que el recurrente planteo ante la Administración acción en reclamación de responsabilidad patrimonial, la procedencia de la misma debe analizarse desde el cumplimiento de los requisitos que para ella prevé el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y RD 429/1993, que es el marco jurídico manejado por la Administración, según le es pedido por la interesada, no cabe ahora en sede judicial suscitar cuestión de responsabilidad contractual, pues en palabras del TS en jurisprudencia reiterada "se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional", por ello deja fuera de consideración la reclamación contractual y la falta de legitimación por no haber sido la recurrente parte en el convenio.

En segundo lugar, que la resolución impugnada inadmite la reclamación in limine por una cuestión de fondo, eludiendo la previa tramitación del expediente, y de conformidad con el artículo 165 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, los presupuestos de la inadmisión a trámite de una reclamación patrimonial son formales, por lo que la resolución es disconforme a derecho y entre las alternativas posibles, devolver el asunto a la Administración para que tramite y resuelva el expediente o entrar esta jurisdicción a conocer del fondo, opta por esta última decisión citando jurisprudencia del TS en aras de la tutela judicial efectiva y la economía procesal al existir elementos de juicio suficientes y dado que, al caso, han sido practicadas cuantas pruebas las partes han tenido por oportuno pedir.

En tercer lugar, que el incumplimiento de una obligación de hacer a la que se ha obligado la Administración vía convencional, es título de imputación de responsabilidad patrimonial asumido por la jurisprudencia desde años como funcionamiento anormal de la Administración Pública, que en este caso estamos ante un daño continuado que persiste mientras dure la pasividad administrativa, por lo que la acción no ha prescrito y que a la Administración le es imputable el daño y debe indemnizar, siendo la cuantía de la indemnización, la calculada en el informe técnico aportado por la recurrente en sede administrativa no contradicho por ningún otro realizado por la Administración y que se corresponde con el principio de reparación integral, principio éste que obliga a actualizar la indemnización al día de hoy conforme al IPC de lo que resulta una indemnización total de 19.906.252,938 euros, sin perjuicio de los intereses legales que, en su caso, sean procedentes conforme al artículo 106 de la Ley 29/1998.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración demandada se basa, en esencia, en los siguientes motivos: primero, en la incongruencia del fallo pues el objeto del pleito era determinar si es legalmente correcto el pronunciamiento de no admitir la solicitud de responsabilidad patrimonial y no entrar en el fondo, por lo que la consecuencia de su inadecuación a derecho solo puede ser anular la resolución recurrida y ordenar retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la reclamación para que la Administración competente, tras su tramitación correspondiente y la petición de los informes preceptivos, dada la cuantía solicitada, emita un nuevo...

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