SAP Valencia 252/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:4203
Número de Recurso363/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0363

SENTENCIA Nº 252

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 420-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL SONDEOS DE INVESTIGACION DEL SUBSUELO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo y asistida del Letrado D. José Antonio Amores Blasco; y como APELADA-DEMANDANATE LA ENTIDAD MERCANTIL TERRATEC GEOTECNIA Y SONDEOS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Martínez Izquierdo y asistida del Letrado D. Ignacio López Arbide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por TERRATEC GEOTECNIA Y SONDEOS S.L.L. representado por la Procuradora Dña. Sandra Martínez Izquierdo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SONDEOS DE INVESTIGACIÓN DEL SUBUSELO S.L. representado por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 11.274,19 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SONDEOS DE INVESTIGACION DEL SUBSUELO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar disconformidad con el segundo fundamento de derecho en lo tocante a "si el contrato entre las partes tuvo existencia".

Se niega la aceptación de la oferta pues ello no ocurrió y menos por la sociedad SIS pues esta nada tenia que ver con los trabajos a realizar. No hay firma ni conformidad con los precios ofertados por la demandante. La oferta de servicios de Terratec del 15-octubre no se puede asimilar a un contrato ya que la rebaja no llego a ser aceptada. La parte demandante empieza a hacer el trabajo sin permiso del Sr. Victor Manuel, enterándose nuestro cliente y que acepta por su bonhomia pero comunicándoles que es Auditoria Medioambiental SL la que se ocupa de la obra.

En segundo lugar se manifiesta que fue Auditoria Medioambiental SL el destinatario del e-mail (documento 6)la que acepto los trabajos.

En tercer lugar no se entiende como se declara probado la contratación de trabajos a la actora por SIS basándose en el documento 15, una factura elaborada ad hoc. La actora realizó factura a favor de Auditoria Medioambiental SL.

Documentación AEAT.

En cuarto lugar que no se puede afirmar el valor probatorio de facturas y albaranes sino que hay que ponerlos en relación con otros elementos probatorios. Falta de firma y conformidad de la entidad demandada.

Y en quinto lugar la sentencia carece de la menor motivación en el que se hace referencia a "una serie de testigos y documentos" insuficiente que dejo indefensa a la parte.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, ENTIDAD MERCANTIL TERRATEC GEOTECNIA Y SONDEOS SL presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de septiembre del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SONDEOS DE INVESTIGACION DEL SUBSUELO SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL TERRATEC GEOTECNIA Y SONDEOS SL.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La acción ejercitada por la parte actora, TERRATEC GEOTECNIA Y SONDEOS S.L.es la de reclamación de cantidad, derivada de contrato de arrendamiento de obra que pretende verbalmente concertado con la demandada, invocando los artículos 1542, 1544, 1599, 1088 a 1091, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, solicitando la condena de SONDEOS DE INVESTIGACIÓN DEL SUBUSELO S.L. (en adelante SIS) como comitente, al pago de la cuantía señalada en la demanda como importe de la obra efectuada en la cantera LATORES (Asturias)

Principia la reclamación mediante petición de juicio monitorio, en el que se reclamaba la cantidad de

11.274,19 euros, importe de los trabajos de sondeo realizados en la cantera, no abonados por la demandada.

Frente a la anterior pretensión, en su oposición al juicio monitorio, alegaba la falta de legitimación pasiva, por cuanto los trabajos de sondeo no fueron contratados por SIS, que tampoco tenía relación contractual alguna con LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES S.A.U., no existiendo contrato entre SIS y la demandante. Desconoce por tanto los trabajos realizados por TERRATEC, ante al falta de encargo profesional, trabajos que no resultan justificados.

Las pretensiones de las partes fueron reproducidas en la demanda y contestación de juicio ordinario. SEGUNDO .- El artículo 1.544 del Código Civil, como se dijo, define el contrato de arrendamiento de obra (o de obra, o de ejecución de obra, que por estas acepciones, y por otras, es conocido) como aquella relación convencional en cuya virtud una de las partes se obliga a realizar o a ejecutar una obra y la otra a satisfacer, por ello, un precio cierto.

En el supuesto que ahora se somete consideración, la parte demandada, SIS cuestiona su legitimación pasiva sosteniendo, -en síntesis- que dichos trabajos no fueron encomendados por ella al actor, sino a una tercera persona (jurídica), con quien, en todo caso, deberían entenderse las reclamaciones o pretensiones deducidas como consecuencia de aquel contrato.

Así pues, negada en primer lugar la realidad de la existencia del contrato por la parte demandada, es a la parte actora a quien corresponde acreditar la existencia del convenio sobre el cual pretende sustentar la obligación cuyo cumplimiento ahora persigue, tal y como se establece en el artículo 217 de la LEC, cuando señala que la carga de la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, y la de su extinción a quien la opone.

Se ha de partir de la base de que el contrato de obra es meramente consensual, perfeccionándose por el consentimiento expreso o tácito de comitente y constructor, lo que resulta del art. 1544 ("...las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto") en relación con el 1254 CC ., sin que exista disposición alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279), pudiendo concertarse verbalmente ( SSTS.

11.4.1964, 4.9.1993 ), si bien es indudable la dificultad de prueba que ofrece tal clase de contratos, en los que por tener que concretarse la clase de obras, dimensiones, materiales a emplear, calidades, precios unitarios, plazos de ejecución, etc... suelen intervenir escrituras, documentos privados o cualquier principio de prueba por escrito, por lo que el actor debe acreditar cumplidamente que el demandado fue otorgante y las peculiares circunstancias de lo convenido.

Por ello, la cuestión se concreta en determinar, en primer lugar, si el contrato entre las partes tuvo existencia.

Ambas partes se hallan contestes en que no existe contrato ESCRITO de ejecución de obra, pero si existe una oferta de servicios mediante correo electrónico efectuada por TERRATEC a SIS el día 15 de octubre de 2010 (viernes), en la que se detallan los precios por unidad de cada una de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los sondeos, incluyendo el presupuesto, las condiciones generales del contrato y la forma de pago (doc. nº 2 de la petición de juicio monitorio). La gerencia de SIS respondió a la oferta solicitando una rebaja del precio del 10% (doc. nº 3) y manifestó que de aceptarse la rebaja, se aceptará la oferta el lunes.

Asimismo, consta la remisión de TERRATEC a SIS el 18 de octubre de 2010 (lunes)de la oferta modificada rebajando los precios un 10% (doc. nº 4)

Los referidos correos electrónicos fueron reconocidos en prueba de interrogatorio por el legal representante de la mercantil SIS, D. Victor Manuel, quien a su vez es administrador único de un entramado de empresas, entre las que se encuentran entre otras,SIS,TEYGE y AUDITORIA AMBIENTAL (doc. nº 17 de la demanda de juicio ordinario)

Por ello se facilita por el Sr. Victor Manuel a la actora las cuentas de correo electrónico de las otras Mercantiles administradas por el, a las que se remiten los siguientes correos electrónicos (doc. nº 6 a 14) que, de otra manera no pueden ser conocidos por la demandante, como afirmó su legal representante, Sr. Anibal .

La empresa que contrató el servicio fue SIS y no otra del grupo de las que es administrador el Sr. Victor Manuel . Obsérvese que en el correo electrónico de fecha 22 de octubre (doc. nº 5) ya se remiten al Sr. Victor Manuel fotografías del sondeo realizado, lo que resulta temporalmente coherente con los correos electrónicos...

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