SAP Santa Cruz de Tenerife 164/2014, 8 de Abril de 2014
Ponente | ANTONIO MARIA RODERO GARCIA |
ECLI | ES:APTF:2014:1634 |
Número de Recurso | 366/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 164/2014 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 366/2013
Autos nº 756/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Arona
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de dos mil catorce.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 756/2012, dimanante del Procedimiento Monitorio Nº 1007/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos, como demandante, por la entidad Tenfarma S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Juana Martínez Ibañez, asistida por el Letrado D. Carlos Luis González Álvarez, contra la entidad mercantil Ciclos Center, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Hernández y asistida por el Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Eva Rodríguez Marcuño, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona, dictó sentencia el 14 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad TENFARMA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Martínez Ibáñez, contra la mercantil CICLOS CENTER SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández y en consecuencia:
-
- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4260?03 euros.
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- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar los intereses legales devengados por dicha cantidad.
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- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada esta alzada, se observaron todos los ritos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se alaza la parte recurrente aludiendo a un error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y expresamente, la específica en materia de documentos privados así como sobre la doctrina reguladora de la carga de la prueba que se sostiene no aplicada correctamente.- Así, la sentencia estima acreditada la relación comercial entre las partes que se reduce en la factura nº 81.040 de fecha 9 de septiembre de 2010 y, no acreditado su pago, el débito mantenido por la parte demandada, sustentada en la no impugnación de dicho documento por lo que se le debe conceder pena eficacia probatoria, el antiformalismo y buena fe que preside la contratación mercantil, en especiaL en contratos de compraventa y suministro, y la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba en virtud de las cuáles a la demandada incumbía acreditar los hechos impeditivos de la pretensión de la actora, concluyéndose que no se hizo.- Con la totalidad de la referida argumentación muestra su conformidad la parte recurrida por lo que interesa su íntegra confirmación.-SEGUNDO.- En aras a clarificar los términos del debate debe recordarse que el presente juicio verbal trae causa en un previo procedimiento monitorio, en el cual la parte actora aportó como documento justificativo de la deuda la factura que obra al folio 9 de las actuaciones.- No se va a entrar en consideraciones sobre si el referido documento cumple las exigencias previstas en el art. 812 de la LEC, pues no es relevante para la resolución del recurso, pero sí lo es que deban resaltarse algunos aspectos del referido documento, a saber: que es una factura por importe de 4.260,03 euros, fecha de 9 de septiembre de 2010, con objeto la venta de los productos que en la misma se detallan, que su forma de pago y vencimiento se hace contar en ambos la expresión "contado", y en la que ninguna firma consta en el recibí.- Opuesto la demandada por no ser debida la cantidad, y en el correspondiente juicio verbal, y tras ratificarse el actor, la demandada afirmó que la factura estaba pagada pero que respondía a una única relación comercial de mayo de 2010 sin que hubiera ninguna más entre las partes.- Y en fase probatoria, además de los interrogatorios de las partes, se aportaron nuevos documentos; por la actora, otra copia de la factura idéntica a la inicial con una salvedad, que en el apartado identificado como "conforme recibí" sí aparece una firma y una fecha, y que en el apartado de "número bultos" aparecen las cifras "5" y "23".- Por la demandada se aportó otra factura con diversa numeración (la nº 19.512) de fecha 18 de mayo de 2010, también firmada, si bien con "giro a 90 días" como forma de pago, por idéntico importe y mercancías a la ahora cuestionada, así como también se acompañó resguardo bancario acreditativo de su abono de agosto de 2010.-Por lo tanto, la cuestión debatida es si existió una única relación comercial, la documentada en la factura de mayo, que no es controvertida que su precio fue efectivamente abonado, o, como se afirma en la resolución de instancia, una segunda...
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