SAP Santa Cruz de Tenerife 128/2014, 31 de Marzo de 2014
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:APTF:2014:1599 |
Número de Recurso | 919/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 128/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 919/2012
Autos nº 577/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos
Ilt@s. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en los autos de Capacidad de las personas nº 577/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, promovidos por Dª María Angeles, representada por el Procurador Dª Mª Victoria Rodríguez Polegre, y asistida por el Letrado Dª Mª Angélica Hernández Martín, contra D. Íñigo, defendido por el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por vacante sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Cristina Escamilla Cabrera, dictó sentencia el 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Rodríguez Polegre en nombre y representación de Dña. María Angeles, declaro que D. Íñigo es totalmente incapaz para gobernarse por si mismo en cuanto a su persona y para administrar sus bienes, con privación del derecho de voto y del derecho a otorgar testamento, debiendo quedar sometida a tutela, nombrándose Tutor en este acto a Don Enrique, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Ofíciese a la oficina del censo electoral a efectos de inscribir la sentencia de incapacitación en el sentido de dar de baja del censo a la persona declarada incapaz.
Líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil, a la que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento de la persona declarada incapaz, debiéndose remitir a este Juzgado testimonio de la anotación practicada."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Pende ante esta Audiencia recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la Sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda por la que la actora instaba la declaración de incapacitación del sujeto afectado (esquizofrénico, con evolución de 20 años), otorgando la tutela al hermano más idóneo, designación con la que muestran su conformidad los demás hermanos, únicos familiares del citado afectado.
Como se ve, la contienda, en esta sede de apelación, se ciñe a determinar el alcance de la afección síquica que le afecta (la esquizofrenia), pues es claro que el afectado resulta "incapaz para gobernarse por sí mismo" ( art. 200 del Código Civil ) afectación que debe reunir los requisitos que indica la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 10-2-86, a saber:" 1.- Existencia de un trastorno mental o enfermedad o deficiencia, cuya naturaleza y profundidad sea suficiente para justificar la limitación la capacidad de la persona.
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- Permanencia o habitualidad.
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- Que como consecuencia del trastorno mental enfermedad o deficiencia resulte que la persona sea incapaz de proveer sus propios intereses, o en palabras del Código Civil que impida a la persona gobernarse por si misma. Si bien tal expresión no debe siempre interpretarse en sentido absoluto, pues bastará que el trastorno mental, enfermedad o deficiencia de que se trate, implique una restricción sustancial o grave del autogobierno de la persona"
a.- De los aspectos fácticos reflejados en la Sentencia, debe indicarse que de la prueba practicada en el presente procedimiento se infiere que D. Íñigo de 53 años de edad esquizofrenia residual, de...
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