SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:APTF:2014:1557
Número de Recurso956/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 956/2012

Autos nº 24/2004

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Güimar

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Marzo de dos mil catorce.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por dos de los demandados, D. Severiano y D. Cristobal, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 24/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar, promovidos por D. Julián, representado por el Procurador Dª Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan José Quevedo Alba, contra D. Cristobal, representado por el Procurador

D. Isidro Vicente Padilla Cámara, y asistido por el Letrado D. Luis Méndez Hernández, contra D. Severiano, representado por el Procurador Dª Alicia Edita González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Manuel Coello Batista, contra D. Victorio, declarado en situación de rebeldía procesal por el Juzgado de Primera Instancia y contra Dª Tamara, representada por el Procurador Dª Alicia Edita González Rodríguez y asistida por el Letrado Dª Patricia González Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, por vacante, sustituto en esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Evaristo González González, dictó sentencia el 13 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, POR LO TANTO,

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, A DON A DON Cristobal, A DON Severiano Y A DON Victorio, CON CARÁCTER SOLIDARIO, A QUE PAGUEN A DON Julián, LA SUMA DE 15.580'22 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.

CADA PARTE DEBERÁ PAGAR LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA MÁS LA MITAD DE LAS QUE FUEREN COMUNES."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de D. Severiano y

D. Cristobal, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda por la que los demandantes reclamaban la devolución de la cantidad objeto de préstamo mutuo sin interés concertado entre familiares.

Con precisión y detalle, tal Resolución va despejando las excepciones alzadas por el demandado, comenzando por la de defecto de legitimación pasiva (la tradicionalmente llamada "ad causam"), a cuyo fin desgrana el análisis de la naturaleza jurídica de la herencia yacente; debe hacerse alusión a su muy particular carácter de personalidad jurídica especial (STS 11-4.-01), como "comunidad de intereses" (al menos procesalmente ex art. 6 LECv.), de naturaleza (en esta fase yacente, de comunidad germánica "gesamte hand", excepcional en nuestro Derecho), con la complejidad de determinar la persona física demandada, al no haber representación en sentido propio, dependiendo de los vocados o de los legitimarios.

La Sentencia recurrida, con la exhaustividad y el acierto indicados, aborda también la responsabilidad del cónyuge supérstite (como mero titular de un "ius alieni rebus", sin carácter de sucesor ex arts. 506, 508 y 891 del Código, en relación con el 1.084 y vista la centenaria, pero vigente, jurisprudencia de la que es muestra la STS 4-7-1906 ) y la cuestión (ya de fondo) de los intereses devengados, también en sentido estimatorio para la tesis sostenida en el "libellus". Y, sobre todo, impone a éstos la condición de herederos del causahabiente pese a no constar acto expreso de aceptación de la herencia (acto rigurosamente necesario ex arts. 998 y concordantes del Código y STS 27-6-00, pues entretanto sólo es titular del "ius delationis"). Destaca la solución adoptada, consistente en declarar que la aceptación ha sido efectuada tácitamente (admisible ex art. 999.3 y nutrida y vetusta jurisprudencia, desde la STS 21-4-81 hasta la de 27-6-00, citando con detalle el Juez incluso los antecedentes históricos remotos) consistiendo el acto inequívoco de aceptación precisamente en la omisión de la excepción de falta de legitimación pasiva en este proceso, pues en él han sido demandados justamente por su condición de herederos, que es la exclusiva condición por la que podían serlo, con lo que esta posición procesal (destáquese: no es contestar al "libellus", sino omitir al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva), aceptada pacíficamente por los demandados, se erige en acto propio, concluyente e inequívoco, aplicando al caso la doctrina de igual nombre, desarrollada en base al art. 7.1 del Código (STS 20- 2-90) y específicamente para la aceptación tácita de la herencia (art. 999.3 citado) por la abundante y coherente jurisprudencia que cita la Sentencia recurrida (reseña 24 Sentencias, más diversas RDGRN).

La Sentencia es recurrida por escritos de apelación independientes por parte de cada uno de los dos condenados.

SEGUNDO

Ante la solidez de la Sentencia, el primero de los codemandados se ve inerme para combatirla, y, olvidando todo lo argumentado en la instancia, alza en esta apelación otra línea de defensa, basada en la aplicación de la "res iudicata" material, en su faceta o efecto positivo, sobre la base de la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar, en los autos 578/06, datada 30 de septiembre de 2008, que precisamente declaró la no condición de herederos de los demandados por no haber aceptado la herencia.

A.- Sobre esta figura procesal, a modo de síntesis o introduccion general, cabe indicar que el art. 222.4 de la LECv. instituye, (con mucho más rigor técnico que el antiguo art. 1.252 del Código Civil ) el instituto procesal de la "res iudicata", y concretamente, distingue su vertiente material de la formal (contenida en el art. 207) y distingue, en aquélla, su doble efecto, negativo y positivo; éste, el efecto positivo de la cosa juzgada material ("lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal") tiene relevantes fisuras que permiten -desde ahora se adelanta- que puedan haber contradicciones fácticas entre diversas Sentencias incluso del mismo orden jurisdiccional, como luego se verá, por cuanto no se puede establecer una especie de verdad formal monolítica e indestructible porque una Sentencia firme haya establecido una conclusión fáctica determinada. De entrada, opera claramente el factor temporal, es decir, la variación en el tiempo de los hechos que determinaron la declaración fáctica judicial. La inaplicación de la cosa juzgada (referida, como toda esta exposición, a la vertiente positiva de la cosa juzgada formal, como proyección expansiva a procesos judiciales futuros) parece nítida en estos...

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