SAP Santa Cruz de Tenerife 75/2014, 19 de Marzo de 2014

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2014:1433
Número de Recurso473/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 473/2013.

Autos núm. 74/2002.

Juzgado de 1ª Instancia de Valverde de El Hierro.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de, en los autos núm. 74/2002, seguidos por los trámites del juicio y promovidos, como demandante, por DOÑA Rocío, sucedida a su fallecimiento por DON Juan Enrique, que ha comparecida en esta Sección representad por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado don Julio Febles Febles, contra DON Cristobal (en la actualidad fallecido), DON Iván, DOÑA Cristina, DON Rosendo Y DOÑA Nieves, representados por la Procuradora doña Irma Amaya García y asistidos por el Letrado don Armando A. Perera García; contra DOÑA Bárbara, representada por la Procuradora doña Cristina Arteaga Acosta y asistida por la Letrada doña Ana I. González Villalba; contra DOÑA Lorena, representada por la Procuradora doña María Concepción Santa Padrón y asistida por la Letrada doña Candelaria Hernández González y contra DON Belarmino, que ha permanecido en la situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el trece de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (con su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) en nombre y representación de Doña Rocío (representada por Don Domingo Hernández Lutzardo) asistida por el Letrado Don Julio Febles Febles, contra Don Cristobal (fallecido), Don Iván, Doña Cristina, Don Rosendo y Doña Nieves representados por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistido por el Letrado Don Armando A. Perera García; contra Doña Bárbara representada por la Procuradora Doña Karen Patricia Sánchez Gómez y asistida por la Letrada Doña Ana I. González Villalba; contra Doña Lorena representada por la Procuradora Doña Karen Patricia Sánchez Gómez y asistida por la Letrada Doña Candelaria Hernández González y contra Don Belarmino y ABSUELVO de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, DON Juan Enrique, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas personadas presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición, se acordó, incoar el presente rollo y designar Ponente, señalándose seguidamente para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de enero del año en curso, en el que se inició la deliberación del asunto procediéndose a su definitiva votación y fallo en la reunión del día veintiocho de febrero siguiente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por tener que atender a otros asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora inicial, sucedida procesalmente a su fallecimiento por el apelante, ejercitaba la acción reivindicatoria para la recuperación de las cuatro finca descritas en ella (sitas en los lugares de Belgara, El Cerquito, La Hoya y Mequena, en el municipio de Frontera de la Isla de El Hierro) poseídas por los demandados iniciales, ampliándose la demanda una vez iniciado el procedimiento contra otros demandados a los que aquéllos le habían transmitido las fincas reivindicadas.

  1. Dicha resolución, tras desestimar la excepción de casa juzgada opuesta con base en una sentencia dictada en apelación por esta misma Sección y tras una exposición teórica sobre los requisitos y presupuestos de la acción entablada, alude a los elementos de prueba aportados por la actora para acreditar el dominio reclamado y señala a continuación que hay que entrar a determinar si la parte demandada ha podido adquirir las fincas mediante la prescripción adquisitiva, entendiendo que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 1959 del Código Civil -CC - para la consumación de la usucapión extraordinaria, fincas que además se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados; sobre esa base concluye que «la ausencia de prueba sobre el importante extremo de que las fincas objeto de litis perteneciese[n] en realidad a la parte actora, unido a la posesión de los demandados durante más de cuarenta años.», conduce a la desestimación de la demanda.

  2. El demandante no está conforme con esa decisión y ha impugnado dicha resolución mediante el presente recurso en el que, tras aludir a las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento y a la excepción de cosa juzgada, ya descartada, muestra, en primer lugar, su discrepancia con la consideración de la sentencia en lo que se refiere a la propiedad de la actora, que queda justificada con la prueba practicada, como quedó en el proceso anterior (certificación del Catastro, declaraciones del hermano de la actora -familiar también de los demandados- e incluso de las propias declaraciones de estos, en concreto de los hermanos Iván Rosendo ) y que incluso ha venido a ser reconocida en la contestación del demandado del demandado don Iván, señalado que doña Rocío -la actora inicial- era propietaria de las fincas antes de emigrar a Venezuela, por lo que se encuentra plenamente acreditado el dominio de las fincas a su favor.

En segundo lugar insiste en la improcedencia de la usucapión estimada, pues lo único acreditado es que cuando la actora emigró, dejó las fincas al cuidado de su hermana Cristina que las poseyó durante un tiempo hasta que cedió esa posesión a su otra hermana Rebeca, madre de los demandados, que tras unos años las escrituró junto con su esposo a favor de éstos en unción de otras fincas que sí eran de su propiedad, pero nada más; afirma que no se ha acreditado el tiempo desde el que se ha estado poseyendo y, sobre todo, que esta posesión fuera a título de dueño lo que queda contradicho por la declaración de otra testigo, familiar de las partes, que manifestó que en su presencia y cuando se encontraban también en Venezuela, los demandados don Iván y su esposa le pidieron a la actora que les vendiera o donara las fincas, a lo que se negó doña Rocío . Considera, en definitiva, que no concurren los requisitos para usucapir cuando, además («y no constituye un hecho menor», según se expresa literalmente en el recurso) ni siquiera ha sido invocado por los propios demandados en su contestación, con la única salvedad de don Iván, que lo hace por otro lado con carácter subsidiario. 3. Los demandados personados se han opuesto al recurso presentado de contrario y solicitan, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. En función de lo señalado, las cuestiones del proceso y del recurso giran en torno al presupuesto del título de dominio del actor sobre las fincas reivindicadas, por un lado, y, por otro, a la adquisición por los demandados de estas fincas mediante la usucapión extraordinaria.

  1. Sobre la primera cuestión y como se ha mencionado, la sentencia apelada se limita a señalar los elementos de prueba aportados por la parte actora y a advertir «la ausencia de prueba» sobre que las fincas perteneciesen en realidad a la parte actora, pero sin hacer ningún análisis ni juicio valorativo sobre la eficacia de esos elementos que no logran llenar tal «ausencia» sobre ese presupuesto trascendental que además corresponde acreditar al actor, de manera que si no lo hace su pretensión debe decaer sin necesidad de que el demandado tenga que probar que las fincas le pertenecen.

  2. Ahora bien, si se considera que no se ha justificado mediante un título jurídicamente apto la adquisición de la propiedad reclamada, ninguna necesidad existe de examinar la cuestión relativa a la usucapión, pues cualquiera que fuera la solución a ésta otra cuestión (incluso entendiendo que no ha llegado a producirse ni consumarse), el fracaso de acción ejercitada vendría derivado necesariamente de la falta de concurrencia de ese primer presupuesto.

  3. Sobre este requisitos de la acción hay que matizar, ante todo, que la justificación del dominio no deriva del...

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