SAP Santa Cruz de Tenerife 71/2014, 17 de Marzo de 2014

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2014:1429
Número de Recurso445/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 445/2013.

Autos núm. 658/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 658/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Juan Manuel, representado por el Procurador doña Ana Belén Armas Vico y dirigido por el Letrado don Yerai Teruela Hernández, contra DON Celestino, representado por el Procurador don Montserrat Espinilla Yagüe y dirigido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña María Cristina González Padrón, dictó sentencia el cinco de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Celestino, representado por el Procurador Sr. González Pérez y, en consecuencia, debo declarar y declaro la responsabilidad del demandado derivada de su negligencia, por haber omitido la información relativa a la carga hipotecaria que pendía sobre las plazas de garaje que compró el actor a través de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Fernando González de Vallejo, con número de protocolo 1.757, de fecha 15 de mayo de 2008, condenando al demandado al pago de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios causados, al pago de las costas judiciales y del interés legal del dinero contado a partir de la fecha de la interpelación judicial 31.07.2012».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, mediante el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que se inició la deliberación del asunto que continuó en sesiones posteriores hasta su votación definitiva en la reunión del veintiséis de febrero pasado.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia, tras ratificar la denegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (ya acordada en la audiencia previa), estimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de responsabilidad civil por negligencia del demandado, «por haber omitido la información relativa a la carga hipotecaria que pendía sobre las plazas de garaje» adquiridas por aquél (en escritura pública otorgada el 15 de mayo de 2008, por un precio total de 15.001#), y su condena al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios.

  1. La sentencia apelada alude a los presupuestos de la responsabilidad exigida, y tras señalar los hechos que entiende probados, concluye en la procedencia de esta responsabilidad entendiendo, en síntesis, que el actor ha acreditado «que adquirió el pleno dominio de unas fincas registrales sobre las que pesaba una carga hipotecaria sin que tuviera conocimiento de la vigencia puesto que en la información registral solicitada al Registro de la Propiedad no se hizo constar la existencia de la misma», fincas que, por otro lado, fueron posteriormente subastadas «causándosele de esta manera un perjuicio económico al demandante».

  2. El demandado no esta conforme con dicha resolución que ha interpuesto el presente recurso fundado en tres alegaciones: (i) Manifiesto error en la apreciación de la prueba; (ii) infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, y (iii) violación del principio in illiquidis non fit mora.

  3. Por su parte el actor se ha opuesto al recurso interpuesto, entendiendo, en primer lugar, inadmisible el recurso por la indebida liquidación de la tasa tributaria, y seguidamente refuta sus argumentos y solicita en definitiva que se desestime dicho recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

1. La inadmisibilidad del recurso por la indebida liquidación tributaria no resulta procedente, según considera la Sala.

  1. En primer lugar, porque la omisión del justificante del pago de la tasa no determina necesariamente la inadmisibilidad del recurso, sino la concesión por el Secretario del Juzgado a la parte de un plazo para la subsanación, trámite que en este caso no se otorgó, y esta omisión impide que el recurso sea inadmitido en este momento procesal por exigencias del derecho a la tutela judicial.

  2. En segundo lugar, porque en este caso se presentó el justificante del pago de la tasa con el escrito del recurso, y si la liquidación (autoliquidación) ha sido defectuosamente practicada arrojando un deuda tributario inferior a la debida, de igual modo se debería de haber conferido traslado para su subsanación (sobre todo teniendo en cuenta que lo que determina la inadmisibilidad y, en su caso, la preclusión del trámite es la omisión del justificante del pago y no la liquidación errónea para el cálculo de la deuda tributaría.

  3. Por tanto, no procede decretar la inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de que por el Secretario del Juzgado deba conferir plazo para la subsanación de los defectos en la deuda liquidada y, en caso de no procederse a ella, comunicar esa circunstancia a la administración tributara para su exacción en debido forma, con los recargos y sanciones correspondientes a que hubiere lugar.

TERCERO

1. En el primer motivo del recurso el apelante insiste en que, en un primer momento (en concreto, el 28 de abril de 2008), remitió a la Notaría las notas informativas simples en las que se hacía constar la carga hipotecaria de las fincas registrales objeto de la venta, y ello pese al error de la petición en su identificación, lo que motivó la emisión de una primera nota errónea al referirse a la inscripción no vigente de la finca única (núm. NUM003 del Registro, concordante con el numeral de la petición), anterior a que se procediera a la concreción del uso de las cuotas indivisas de los diferentes garajes de la misma y a la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre éstos; estas operaciones dieron lugar a un nuevo folio para cada cuota y plaza de garaje resultante de esa concreción en el que ya figuraba inscrita tal responsabilidad. No obstante, el error y la omisión de la primera nota simple fueron advertidos por el propio Registro y se comunicó a la Notaria remitiendo nuevas notas simples correctas con la carga vigente en la fecha mencionada.

  1. En el mismo error en la identificación de la finca se incurrió cuando a los pocos días (el día 6 de mayo del mismo año) se volvió a solicitar por fax por la misma Notaría nueva información continuada de la misma finca (sin especificar los dos garajes y el espacio libre que eran el objeto de la escritura proyectada), cuando ya constaba la información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 Febrero 2017
    ...sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 658/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Mediante diligencia de ordena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR