SAP Santa Cruz de Tenerife 111/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Fecha28 Marzo 2014
Número de resolución111/2014

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 28 de marzo del año dos mil catorce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sumario Ordinario nº 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona, contra Blas, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955 en Guía de Isora, hijo de Fidel y Otilia, por el delito de Agresión y Abuso sexual, representado por la Procuradora Sra. Guerra López y defendido por la letrada Dª Emma Janette Alegría González, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente Dº Francisco Javier MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 25 de enero de 2013, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, y tras ser señalado para el 4 de diciembre de 2013, la vista se suspendió haciéndose nuevo señalamiento y celebración del Juicio Oral el día 19 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado el primero en el art. 178 ( sin penetración) y 180.1.5 C.P . y OTRO DELITO DE ABUSOS SEXUALES de los arts 181.1.4 del C.P ., sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera por el primero la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y por el segundo SEIS AÑOS DE PRISIÓN y en ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar a Amalia en la cantidad de 5000 euros por los daños morales ocasionados, y a Eulalia en la cantidad de 5000 euros por los daños morales ocasionados, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La Defensa interesó el dictado de sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

  1. - El día 2 de julio de 2011, el acusado Blas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ante el anuncio de solicitud de trabajo de camarera efectuado por la joven Amalia, de 18 años de edad en el periódico "El Baúl", contactó con ella llamándola a su teléfono móvil con la excusa de hacerle una oferta de trabajo, concertando una entrevista a las 15:00 de ese mismo día en el Sur de la Isla, a donde aquélla se desplazó en guagua, y yendo a recogerla el acusado a la estación se dirigieron ambos a un local sito en la Avenida Arquitecto Gómez Cuesta, en el Centro Comercial El Paradero de Playa de Las Américas, el cual comparte la fachada con un supermercado y una vez dentro, el acusado le propuso que trabajara como masajista, ofreciéndose él a realizarle un masaje durante el cual con ánimo libidinoso le tocó los pechos metiéndole las manos por la ropa, deponiendo su actitud ante la negativa de la joven, quien se marchó tras decirle que no le denunciaría al sacar en ese momento él un cuchillo, saliendo del local y denunciando inmediatamente los hechos.

  2. - Aproximadamente un año después, el día 8 de junio de 2012, el acusado Blas, contactó llamando por teléfono con la joven Eulalia, de 21 años de edad, quien se había anunciado en una página de wed de Milanuncios.Com con el seudónimo " Orejas " buscando trabajo de camarera, por lo que con la excusa de ofrecerle un trabajo quedó con ella en la estación de guaguas de Playa de Las Américas sobre las 17,30 horas, presentándose el procesado en compañía de otra mujer llamada María Rosario, quien llevaba 17 días encargada de cuidar a su madre de avanzada edad. Tras presentarse e ir los tres a tomar unas bebidas, Blas le dijo a Amalia que se marchase ya a casa, quedándose a solas con Eulalia a la espera de que viniese el dueño del local para ver sí le ofrecía trabajo de camarera, dando un paseo por Puerto Colón, durante el cual se le ofreció a hacer un masaje, siendo el mismo rechazado por la joven cuando el acusado iniciado el mismo, le tocó el culo. Volviendo ambos nuevamente al local sobre las 21.30 horas, y entrevistándose el acusado con el dueño del local, Ambrosio ( Dionisio ), con quien no consta que el procesado hubiera quedado anteriormente para traerle una candidata a camarera, se quedaron ambos tomando unas copas, una cerveza el acusado y un ron con coca cola Eulalia, viendo el espectáculo de baile hasta que la chica empezó a encontrase mal y decidió marcharse, procediendo el procesado Blas a acompañarla a la estación de guagas, parando en el camino en una escalera de un subterráneo y aprovechándose de la debilidad de la perjudicada, quien se encontraba mareada por las bebidas, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos abrazó a Eulalia y la tumbó en el suelo golpeándose en el glúteo, le bajó el pantalón y la ropa interior, tocándole en sus partes íntimas pese a la negativa de la joven, si bien dado su estado de nauseas y debilidad, cuya causa desconocía, no podía ofrecer resistencia, aunque ya le había manifestado que no quería ningún contacto con él habiendo tenido dos experiencias anteriores traumáticas según le comentó, sacándose no obstante el procesado su pene e intentando penetrarla sin conseguirlo al poder aquélla ponerse en pie y subirse los pantalones y salir corriendo, si bien el procesado la alcanzó y la acompañó hasta que la joven se subió a la guagua, denunciando al día siguiente los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La anterior declaración de hechos la efectúa la Sala al apreciar en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, en concreto las testificales de ambas denunciantes, la declaración del procesado, testimonios de los agentes de policía que acompañan a la primera de las víctimas a identificar el local y al acusado y los aportados en sede sumarial, ante la imposibilidad de su localización por el Tribunal, por María Rosario y Ambrosio, al interesar ambas partes, acusación y defensa, su introducción como documental y por la vía del art. 730 Lecrim al haberse practicado con contradicción, habiéndose oído igualmente a los dos testigos de descargo y la ratificación de los tres médicos forenses.

El modus operandi del procesado, totalmente acreditado y en cierta forma reconocido por el acusado, ha justificado el que ambos hechos, diferenciados en más de un año, se hayan juzgado juntos, pues las denuncias respondían a un actuar reprochable similar, habida cuenta que se achacaba al procesado que bajo la falsa promesa de una oferta de trabajo abusara sexualmente de las dos jóvenes que a él acudían deseosas y necesitadas de trabajo, y el desarrollo de la prueba, especialmente la declaración de las víctimas, ha llevado al Tribunal a dar por acreditado que el procesado efectuó tales tocamientos sexuales o ataques a la indemnidad sexual, de mayor intensidad en la segunda joven, contra la voluntad de ambas, si bien no consta acreditado, con la nitidez requerida, que llegara a penetrar a ninguna de ellas.

Efectivamente la primera de ellas, Amalia, que tenía 18 años en el momento de los hechos, percibiendo el Tribunal un gran déficit en sus relaciones sociales pues ni se aclaraba en cuanto a su edad, ni conocía el Sur de la isla, ofreció un relato que se ha considerado por la Sala inicialmente coherente y persistente a lo ya denunciado, a excepción de la penetración que finalmente la niega en el acto de la vista, pues ya las pruebas periciales practicadas evidenciaron que no existían restos orgánicos del acusado, y ello antes de que en sede de juicio oral cambiara su declaración, negando la víctima que el acusado la penetrara, ya con el pene, ya con los dedos, tal y como hasta el momento había mantenido tanto en su inicial denuncia en Comisaría inmediata a los hechos, como en el relato que le efectuó al médico forense quien la exploró en ese momento, como en el Juzgado de instrucción, cambiando el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones, pues de las pruebas emitidas por el Toxicológico y por la Sección de Biología de Policía Científica, se constató que la joven no mostraba restos de semen del acusado, ni en las muestras vaginales que se le tomaron, ni en las ropas, al haber afirmado que le eyaculó fuera, y por el contrario sí presentaba restos de semen de otro varón con el que ella reconoce que esa mañana tuvo relaciones sexuales. Efectivamente el informe de Toxicología del Laboratorio de Biología de la Policía Científica ( análisis de la ropa: pantalones, blusa y bragas, así como dos torundas del frotis vaginal, y muestras del procesado), obrante al f. 133 y ss, cuyo original está unido al rollo de sala, evidencia la presencia de espermatozoides del pantalón y blusa y sangre en la braga, y se obtuvo perfil genético de varón de las muestras del pantalón y blusa ( semen) pero no es coincidente con las del procesado. Sin embargo en el plenario la joven, nos relató con gran sinceridad cómo había acudido al Sur ante la necesidad de trabajo, cómo el acusado, quien le había ofrecido un trabajo de camarera, la llevó al citado local a efectuar una entrevista, cerró la puerta y con la excusa de ensañarle a hacer masajes, por sí el trabajo que le ofreciera era de masajista, le hizo un masaje y tocó los pechos metiendo la mano por la ropa, para posteriormente coger un cuchillo que le...

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