SAP Santa Cruz de Tenerife 5/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2014:1322
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 364/13

Autos núm. 1133/11

Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

D. Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dª Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1133/11 seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por D. Federico, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Mouton Beautell y dirigido por el Letrado D. Cristobal Corrales Rolo, contra la entidad mercantil RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES, S.A, representado por el Procurador D. Juan Manuel Emilio Beautell Lopez y dirigido por el Letrado D. Jaime Guerra Calvo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª Gabriela Reverón González, dictó sentencia el dieciocho de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Mouton Beautell en nombre y representación de D. Federico, defendido por el letrado D. Cristóbal Corrales Rolo contra la mercantil Renta 4, Sociedad de Valores, representada por el procurador D. Juan Beautell López y defendida por el letrado D. Jaime Guerra Calvo, debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido sus obligaciones de información clara, veraz, correcta, suficiente y oportuna sobre sobre el riesgo de insolvencia del emisor del producto que se adquirió, tanto antes de su contratación como con posterioridad a ello, así como que incumplió sus obligaciones de asesoramiento diligente, debiendo en consecuencia indemnizar al actor en el importe de cincuenta mil euros por la pérdida de la inversión realizada, con más el interés legal desde la interposición de la demanda; cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. »

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, de los que se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de la demandada.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día once de diciembre de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos contendientes recurren la sentencia dictada en primera instancia en lo que les resulta perjudicial. El demandante, por haberse desestimado parcialmente su demanda y la demandada por haberse estimado parcialmente. La parte demandante, en resumen, recalca la existencia de una relación de asesoramiento, pese a que fue admitida en la sentencia recurrida; insiste en que la información facilitada por la demandada fue deficiente tanto en lo que se refiere al riesgo intrínseco del producto adquirido como a la solvencia del emisor y garante del mismo, incumpliendo la normativa "mifid" que entró en vigor el 1º de noviembre de 2.007. Por su parte, la demandada, plantea nuevamente la excepción de cosa juzgada que había sido desestimada en la audiencia previa, y en cuanto al fondo, trata los mismos temas que la parte demandante, insistiendo en que el contrato suscrito con el demandante se trata de un contrato de intermediación, adminsitración y depósito de valores, que informó pero no asesoró y que en cuanto a la solvencia del emisor se atuvo a la información que facilitaban las agencias de calificación.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar sobre la excepción de cosa juzgada promovida por la parte demandada apelante.

Establece el artículo 222.2 de la LEC que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención. Por tanto, no puede haber cosa juzgada cuando en el juicio precedente el tribunal no entró a conocer sobre el fondo del asunto, produciéndose una absolución en instancia, quedando imprejuzgadas las pretensiones que se dilucidaban en el pleito.

La solución a la que el tribunal de primera instancia llegó en el juicio ordinario 1725/09, apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva (considerando que a la vista del contrato de comisión merantil suscrito por las partes, sería lógico pensar que la entidad demandada adquirió los bonos LB por cuenta del comitente, por lo que la acción debió dirigirse contra la entidad emisora), puede ser discutible, y es probable que dicho procedimiento podría haberse reconducido a través de las posibilidades que ofrece la audiencia previa, pero lo cierto es que dicha sentencia adquirió la cualidad de firme dado que no fue recurrida por ninguna de las partes. Por consiguiente, carece de fundamento el alegato que la parte demandada reitera en el recurso, manifestando su sorpresa porque el demandante, lejos de seguir el cauce procesal adecuado, que, según expresa, hubiera sido interponer recurso de apelación que había anunciado, presentó una nueva demanda amparada en los mismos hechos, contra la misma demandada y ejercitando la misma acción.

Sin embargo, lo sorprendente es que la parte demandada no interpusiera ese recurso contra una sentenia que claramente le perjudicaba, pues al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto dejaba la puerta abierta a una segunda demanda.

En cualquier caso, si bien es cierto que existe identidad de hechos y sujetos, la diferencia estriba en que en aquél caso lo que el demandante pretendía con respecto a Renta 4 era la resolución del contrato -con la consigiente indemnización de daños y perjuicios- de adquisición de los bonos de Lehman Brothers (en adelante LB) suscrito entre ambos, mientras que ahora lo que pretende -con mayor acierto, quizás, dado que Renta 4 sólo actuó como intermediaria en dicha adquisición- es que se declare que Renta 4 incumplió en contrato de administración, gestión y asesoramiento suscrito entre ambos, es decir, se ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales.

TERCERO

En cuanto a la existencia de una relación contractual de asesoramiento y gestión nos remitimos a los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la parte demandada, que es la que niega esa relación. Y como botón de muestra de su existencia, cabe citar las diversas comunicaciones entrecruzadas por las partes a partir del mes de octubre de 2.008 y hasta febrero de 2.009, que obran a los folios 66 a 88 del tomo III de las actuaciones. Sirva también como botón de muestra los correos electrónicos cruzados entre Marino, de Renta 4, y el demandante en los días previos a la orden de dquisición de los bonos, en los que se pone de manifiesto que pese a la solicitud del...

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