SAP Murcia 489/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2014:1797
Número de Recurso413/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00489/2014

Rollo Apelación Civil núm. 413/14

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente Concursal de Oposición a la Aprobación Judicial de Convenio, que dimana del Concurso Abreviado nº 308/10, que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 308/10-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal; y como parte demandada en primera instancia y apelantes en esta alzada, los concursados, Dña. Concepción y D. Carlos Alberto, en ambas instancias representados por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro, siendo defendida por el Letrado D. Antonio García Morcillo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 10 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Administrador Concursal contra Dª Concepción y

D. Carlos Alberto, con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO RECHAZADO EL CONVENIO presentado en el concurso de la entidad Dª. Concepción y

D. Carlos Alberto, por la propia concursada que fue aceptado por la Junta de Acreedores celebrada el día 11 de junio de 2013. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Sevilla Navarro en nombre y representación de Dña. Concepción y D. Carlos Alberto, siéndole admitido, presentando el Administrador Concursal Único, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 413/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la concursada demandada, apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de julio de 2014.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que apruebe el convenio nacido de la junta de acreedores del concurso de D. Carlos Alberto y Doña Concepción al no concurrir indicios algunos que prueben la existencia de un convenio en fraude de acreedores y no existir congruencia entre lo solicitado por la Administración Concursal (AC) y el fallo de la sentencia.

Se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda de oposición formulada por la AC, por infracción de los artículos 399 LEC y 194 LC, pues la misma carece de claridad y orden sistemático en los hechos y en los fundamentos de derecho; que carece de objeto, pues no concurre ninguna de las causas de oposición que prevé el artículo 128.1 LC ; que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia al estimarse la demanda.

Debe desestimarse el anterior motivo, ya que no se aprecia defecto legal en el modo de proponer la demanda de oposición, pues en la misma se exponen los hechos en que se basa la oposición a la aprobación del convenio, se refieren los preceptos en que apoya la oposición, artículos 128, 100.5 y 99.1 LC, y es claro lo solicitado en la demanda de oposición, por lo que ninguna indefensión material ocasiona el escrito de demanda de oposición a los apelantes, ello al margen de que no se comparta lo sostenido en la misma.

Se alega vulneración de los artículos 99, 100.5, 114, 128.1 y 2, 130 y 131 LC, 6.4 y 7.2 del Código Civil, 216 y 217 LEC y 24 CE . Se indica que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto excluye la posibilidad de rechazar de oficio el convenio por inviabilidad, artículo 128.2 LC ; que en el artículo 131 LC no se incluye tampoco la inviabilidad; que a los efectos de estimar la causa de oposición, prevista en el artículo 128.2 LC, no basta que se expongan las razones por la que se considera que el convenio es inviable, ya que es necesario que se aporten pruebas tendentes a acreditar aquella imposibilidad; que no existen causas concursales que permitan al juzgador rechazar de oficio la propuesta de convenio y que no se está en presencia de un convenio en fraude de acreedores. Se indica que la AC en su demanda no acredita de forma fehaciente la infracción de los preceptos tasados de oposición a la aprobación del convenio, no invocando tampoco el artículo 128.2 LC, y que la sentencia no puede ir en un sentido totalmente distinto y estimar la demanda incidental.

Procede desestimar las vulneraciones antes referidas por las razones que se expondrán al resolver los motivos de fondo alegados en el recuro, debiéndose, no obstante, indicar que sí existen elementos de prueba para acreditar la concurrencia de la oposición formulada al amparo del artículo 128 LC y también para rechazar de oficio la aprobación judicial de convenio votado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 LC, por entrañar el mismo un fraude de acreedores, como sostiene la sentencia recurrida, no habiéndose quebrantado tampoco el principio de congruencia, ya que se han tenido en consideración los hechos invocados en la demanda de oposición formulada por la AC y además el rechazo, como se ha dicho, tiene apoyo en el artículo 131 LC .

Se alega infracción de los artículos 237 LOPJ en relación con el artículo 128.1 y 130 LC, y quebranto del principio de impulso procesal, ya que la sentencia se dictó el 10 de febrero de 2014, habiéndose celebrado la junta que aprobó la propuesta de convenio en fecha 11 de julio de 2013, esto es, siete meses después, lo que ha ocasionado perjuicios a los concursados.

La anterior alegación carece de relevancia, ya que no se ha acreditado que el tiempo transcurrido entre la aprobación de la propuesta del convenio y la fecha de la sentencia que rechaza el mismo, haya ocasionado perjuicio alguno a los concursados y apelantes, pues sobre este particular no existe prueba.

Consta en los autos escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, posterior a la fecha de interposición del recurso, en el que se solicita la nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 241 LOPJ y 228 LEC o, subsidiariamente de conformidad, con los artículos 216 y 218 LEC . Se alega que la sentencia recurrida niega datos que sí han sido aportados en diferentes escritos y que no han sido proveídos.

Que no hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones, ya que se considera que no se han quebrantado en la tramitación del incidente preceptos de la LC ni de la LEC, y lo que es más importante, no se ha acreditado que se hubiera ocasionado indefensión material a los apelantes, y ello, además, a la vista de las extensas alegaciones que se exponen en el recurso de apelación y a la facultad revisora de este en cuanto a la valoración de los hechos.

SEGUNDO

En cuanto a infracciones de fondo se alega error en la interpretación del artículo 99 LC e infracción de los artículos 100.5 y 114.1 LC . Se indica...

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