SAP Murcia 256/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2014:1716
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00256/2014

- Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41250

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0107614

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2014

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Denunciante/querellante: Elias

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 88/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 227/12

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia

SENTENCIA número: 256/14

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

En la ciudad de Murcia, a diez de julio del año dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de impago de pensiones del art. 227 CP que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Luis Martínez García en nombre y representación del acusado Elias contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en sentencia de 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Familia nº 9 de Murcia fijó, entre otras medidas relativas a la guarda y custodia y alimentos de sus menores hijos, que el acusado Elias abonase a la madre de aquellos, Estefanía

, la cantidad de 120 euros mensuales, cantidad revisable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.

Con fecha 3 de octubre de 2011 el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia como autor de un delito de impago de pensiones, a pagar las cantidades no satisfechas en concepto de pensión hasta dicha fecha.

No obstante, a partir de la referida sentencia, el acusado no ha abonado a Estefanía cantidad alguna como pensión para sus hijos, pese a gozar de capacidad económica para hacerlo, habiendo reconocido los hechos como ciertos cuando compareció a declarar ante el Juzgado instructor.

El acusado es mayor de edad y tiene además otros antecedentes penales no computables".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnice a Estefanía en 2.400 euros.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada que quedan definitivamente del siguiente tenor:

"Que en sentencia de 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Familia nº 9 de Murcia fijó, entre otras medidas relativas a la guarda y custodia y alimentos de sus menores hijos, que el acusado Elias abonase a la madre de aquellos, Estefanía, la cantidad de 120 euros mensuales, cantidad revisable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.

Con fecha 3 de octubre de 2011 el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia como autor de un delito de impago de pensiones, a pagar las cantidades no satisfechas en concepto de pensión hasta dicha fecha.

Previamente, en fecha 27 de julio de 2011, Estefanía había denunciado al acusado en la Comisaría de Policía por el impago de la pensión antes dicha desde el año 2006, si bien se le ha juzgado ahora por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 13 de octubre de 2013".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como supuesto autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 CP, se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que se invoca error de valoración de la prueba y vulneración de su presunción de inocencia. Y ello en base a que la prueba utilizada en dicha sentencia, el supuesto reconocimiento por parte del acusado de los hechos que nos ocupan, no es tal puesto que lo que dijo en realidad ante el juez de instrucción no es lo que reseña la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada trayendo para ello a colación dos sentencias de esta misma sala, una de 14 de junio de 2011, nº 233/2011, rec. 9/11, referente a la obligación del tribunal ad quem que no presenció la prueba practicada en juicio de examinar sólo la racionalidad del proceso de motivación, así como la de 15 de mayo de 2012, nº 214/2012, rec. 65/2012, que explica la función revisora del tribunal de alzada remitiéndose a la última doctrina del Tribunal Supremo entre cuyos aportes están los relativos a la propia función del tribunal de apelación que ha de analizar lo siguiente: " el juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo; " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo esta es de tal consistencia que tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia; y el " juicio sobre la motivación y su razonabilidad".

SEGUNDO

Pues bien, siguiendo la misma línea que nos recuerda el Ministerio Fiscal, tenemos que traer a colación la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013, nº 60/2013, que nos dice:

"el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - >>.

Y como ya hemos dicho también en recientísima sentencia de esta misma Sección de 3 de julio de 2014, rollo de apelación 108/13, estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas cuando de la última instancia penal se trata.

Y también hemos dicho varias veces desde esta misma Sección que, junto a esos criterios de revisión o control en la alzada, de cara a valorar esa razonabilidad y suficiencia de los datos que maneja la sentencia apelada, hemos de destacar la importancia que también tiene la llamada motivación fáctica, es decir, las explicaciones que da el juez o tribunal sentenciador sobre los hechos objeto de acusación específica en relación con las concretas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que son las que pueden servir para tener por acreditados tales posibles hechos. De ahí que sea preciso que toda sentencia de instancia exponga esas razones concretas que, partiendo del examen de toda la prueba practicada, le llevan a la conclusión que se establece en su propio fallo de modo que si tales explicaciones o argumentaciones resultaran al final insuficientes, incomprensibles o absurdas es muy posible que el fallo que se hubiera dictado ya no resulte razonable o suficiente para fundar una condena penal por cualquier tipo de infracción de que se trate. Y si la motivación fáctica no existe o resulta finalmente insuficiente, también se condiciona definitivamente la decisión del órgano ad quem que, ciertamente, no puede ejercer su propia...

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