SAP Málaga 218/2014, 25 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO |
ECLI | ES:APMA:2014:1412 |
Número de Recurso | 883/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 218/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º QUINCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 2452/10.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 883/12.
S E N T E N C I A N. º 2 1 8 / 1 4.
Ilmas. Sras.
Presidente:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas:
D.ª Soledad Jurado Rodríguez
D.ª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2452/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad ASCENSORES ZENER ELEVADORES, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don Víctor Román Fernández, contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 de esta Ciudad, representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado Don Carlos Carmona Cuevas, que formuló reconvención; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 2452/10, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Ascensores Zener Elevadores, Sociedad Limitada, contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000, de esta Ciudad, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
-
) Condenar a la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000, de esta Ciudad a que abone a Ascensores Zener Elevadores, Sociedad Limitada, la cantidad de 10.800 euros en concepto de principal.
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) Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
-
) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas. Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Carlos Javier López Armada, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000, de esta Ciudad, contra Ascensores Zener Elevadores, Sociedad Limitada, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
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) Liberar a Ascensores Zener Elevadores, Sociedad Limitada, de los pedimentos formulados en su contra.
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Imponer a la demandada reconviniente las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Frente a la Sentencia estimatoria de la demanda promovida por la representación procesal de la entidad Ascensores Zener Elevadores, S.L., y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000, se alza en apelación la demandada reconviniente, invocando error en la valoración de la prueba, alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de duración por diez años, porque el contrato que vinculaba a las partes era un contrato de adhesión, con una indemnización a favor del contratista del 100% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la resolución, y la nulidad por abusiva de la cláusula de prórroga del mismo por otros diez años, porque impide cualquier modificación posterior del contrato. Se alega en el recurso que aunque en el clausulado se conviene una penalización por resolución anticipada y unilateral del contrato, tampoco se justifica su necesidad para neutralizar el perjuicio empresarial por la contratación de personal en función de las previsiones existentes. Se añade que la cláusula no ha sido fruto de una negociación individualizada entre las partes, pues la prórroga por diez años, idéntica en duración al periodo inicial de contratación es lesiva para la comunidad, en la medida en que limita notablemente sus posibilidades de contratar con una tercera empresa que le pueda prestar un servicio de menor coste o de mejor calidad. Igualmente se invoca la nulidad de la cláusula indemnizatoria, interesando se decrete la ausencia de exigibilidad a la recurrente, al no haber aportado la parte apelada justificación documental alguna que acredite el posible daño y perjuicio ocasionado, y además se está computando para su cálculo el periodo de 180 días correspondientes al preaviso, que igualmente reputa el apelante excesivo. Con carácter subsidiario, solicita la comunidad de propietarios recurrente la moderación de la cláusula indemnizatoria, interesando se señale un porcentaje igual al aplicado en casos idénticos por las Audiencias Provinciales, en concreto por esta Audiencia, de un 15%, que ascendería a 1.620 euros. Frente a este recurso se alza la parte apelada que alega que la cláusula fue negociada por las partes, habiendo podido contratarse una duración inferior como dicha entidad ha pactado con otras comunidades de propietarios, cuyos contratos aporta, negando actuar en régimen de monopolio ni imponer condiciones, sin que pueda oponer la nulidad de la prórroga ya que el contrato aún no había sido prorrogado, sin que sea abusiva la cláusula penal, siendo lícita al estar prevista en el art. 1152 del Código Civil, existiendo reciprocidad en la pena, ya que, de ser la apelada la que hubiera desistido del contrato, debería indemnizar a la comunidad de propietarios, sin que resulte de aplicación la facultad moderadora de los tribunales del art. 1154 del Código Civil, ya que la cláusula penal opera como medio de cálculo de abono de la indemnización en función del tiempo restante por cumplir, argumentando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003 declara que la moderación no procede porque la pena estipulada resulte desproporcionada, excesivamente elevada o abusiva.
En el presente caso, las partes suscribieron un contrato de mantenimiento preventivo del ascensor con una duración de diez años, y prórrogas tácitas por periodos iguales sucesivos de igual duración, salvo denuncia unilateral de cualquiera de las partes con 180 días de antelación, y resuelto el mismo por la comunidad de propietarios tras el primer año de vigencia del contrato, la entidad apelada presentó demanda para la reclamación de la cláusula penal pactada en la estipulación octava que preveía una indemnización equivalente al importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato tomando como base el importe de la última cuota facturada. En la cláusula se dice que se pacta expresamente como cláusula penal y que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, relevando a las partes de prueba al respecto. La sentencia apelada estima íntegramente la...
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