SAP Madrid 518/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2014:12221
Número de Recurso750/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución518/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013700

Procedimiento Abreviado 750/2014

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6573/2011

SENTENCIA NÚMERO: 518

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª LUISA MARIA PRIETO RAMIREZ

---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de septiembre de 2014.

Vista, el día 17 de septiembre de 2014 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid seguida de oficio por delito de apropiación indebida, contra Nicanor, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Santiago y de Pilar

, vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; y contra Yolanda, con DNI nº NUM002, mayor de edad, hija de Pedro Miguel y de Angustia, natural de Madrid y vecina de Las Matas, CALLE001 nº NUM003 (Madrid), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Armesto Rodríguez; y dichos acusados representados por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendidos por el letrado D. Juan Gonzalo Ospina. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal ; reputando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Nicanor y Yolanda en aplicación del art. 31 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada acusado las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, e imposición de costas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados Nicanor y Yolanda, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables .

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara :

PRIMERO

El matrimonio formado por los acusados Nicanor y Yolanda, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaban la condición de administradores mancomunados de la sociedad "Arandavi S.L.". Se trata de una sociedad de la familia de Yolanda en la que ésta, por indicaciones familiares, ostentó formalmente y durante once meses la condición de administradora, aunque sin participar en el giro comercial ni ejercer verdaderas funciones directivas, que solamente desarrollaba su esposo.

SEGUNDO

El día 29 de abril de 2008 la querellante Herminia firmó en calidad de compradora una escritura de compraventa con la entidad "Arandavi S.L.", en la que intervinieron como administradores los acusados Nicanor y Yolanda, para la adquisición de la vivienda denominada NUM004 de la finca situada en la CALLE002 nº NUM005 y NUM006 de la localidad de Miraflores de la Sierra, así como de una veintiunava parte indivisa de la finca en régimen de propiedad horizontal, que se concretó en la plaza de garaje nº NUM007

. El precio de 268.652 euros, más 18.805,64 euros en concepto de IVA, fue abonado mediante transferencia efectuada en la misma fecha a la cuenta corriente NUM008 que Arandavi tenía abierta en la Caja de Madrid.

El inmueble y la participación indivisa estaban gravados con una hipoteca a favor de La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, cuya cantidad eran 4.200.000 euros, que había sido dividida entre las diversas fincas que formaban parte del referido inmueble en documento privado suscrito el día19 de septiembre de 2007 entre Arandavi y la entidad financiera, correspondiendo a la vivienda y garaje adquiridos por Herminia la cantidad total de 185.900 euros en concepto de capital. En la escritura de compraventa otorgada Arandavi se obligó a la amortización del préstamo hipotecario, explicitando que 185.900 euros del precio se recibían con tal destino y obligación concreta.

Nicanor no canceló la carga, sin que conste el destino dado al dinero recibido. La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria reclamó posteriormente el importe el importe correspondiente de la hipoteca a Herminia, sustanciándose el procedimiento de ejecución hipotecaria 785/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, que en Auto de 13 de octubre de 2010 despachó ejecución.

TERCERO

En fechas próximas a la celebración del juicio oral, Nicanor, Herminia y la entidad financiera han alcanzado un principio de acuerdo para la cancelación hipotecaria, en cuya virtud Nicanor ha entregado a Herminia la cantidad de 20.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados y realizados por el acusado Nicanor son legalmente

constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal .

Concurren la totalidad de los elementos constitutivos del tipo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, 16 de marzo, 5, 6, 10 y 17 de abril, 8, 16, 18, 29 y 31 de mayo, 14 de junio y 21 de julio de 2006, 25 de mayo, 21 y 22 de junio, 16 de julio, 16 y 17 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, 8 de octubre, 12 y 20 de noviembre de 2008, 23 de enero de 2009, 2 y 11 de febrero, 26 de julio y 14 de diciembre de 2010, 31 de enero, 4 de febrero, 4 y 14 de noviembre de 2011, 10 de junio, 10 y 18 de julio de 2013 y 29 de enero de 2014 ), que en atención al tenor literal del precepto mencionado se concretan en los siguientes:

  1. ) Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; esta condición constituye el presupuesto lógico de la acción delictiva, que confiere a la infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quién se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un acto de recepción legítima de dinero, efectos o cualquier cosa mueble por el sujeto activo; b) la recepción de la cosa mueble ha de tener su causa en un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y la ley relaciona varios supuestos posibles citando el depósito, comisión y administración, para terminar con una fórmula abierta que permite incluir todas aquéllas relaciones jurídicas que den lugar a la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y de las que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario.

  2. ) La acción delictiva aparece definida como apropiar o distraer en perjuicio de otro. Existe un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quién ha recibido la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de dársele. Cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad, se le da un destino distinto del pactado que le impide llegar a su verdadero destinatario conforme al título por el que se transfirió.

    Esta es la situación que concurre en este caso pues en la escritura de compraventa otorgada, Arandavi y su administrador se obligaron a la amortización del préstamo hipotecario, explicitando que 185.900 euros del precio se recibían con tal destino específico, que no fue respetado, resultando a los fines punitivos indiferente si Nicanor incorporó a su patrimonio personal la cantidad de dinero, o si lo mantuvo en el haber de la sociedad ( art. 31 del Código Penal ), pues en ambos casos se produce la distracción del fin para el que se entregó

    La previsión legal exige el perjuicio de tercero, con lo que simplemente se pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio...

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