SAP La Rioja 81/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:461
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00081/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2014 0012154

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2014

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000061 /2014

RECURRENTE: Luis Carlos

Procurador/a:

Letrado/a: PEDRO RUBIO ROYO

RECURRIDO/A: Olga, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA,

Letrado/a: MARISA REINARES LORENTE,

SENTENCIA 81/2014

En LOGROÑO, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª María del Carmen Araujo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 74/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 61/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, siendo apelante

D. Luis Carlos, asistido por el letrado D. Pedro Rubio Royo; y parte apelada Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Ana Escalada Escalada y asistida de la Letrado Dª. Marisa Reinares Llorente; siendo parte El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO; Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra, se dictó sentencia el día 4 de junio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olga de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales devengadas

en la tramitación de la presente instancia".

SEGUNDO

Por D. Luis Carlos, se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escalada Escalada, actuando en nombre y representación de Dª Olga, impugnó el recurso de apelación en base a las alegaciones que presentó.

TERCERO

Remitida la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de las actuaciones a la Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que los días 14 de marzo y 4 de abril de 2014, cuando el denunciante

D. Luis Carlos se personó en el domicilio de su ex esposa, la denunciada Dª Olga, para recoger a su hijo de trece años, Jacobo, por corresponderle tenerlo en su compañía en cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, el menor se negó a ir con su padre.

La denunciada, con fecha 10 de febrero de 2014, interpuso demanda de modificación de las medidas reguladoras del divorcio solicitando la suspensión provisional del régimen de visitas entre el progenitor y el menor, solicitud que fue rechazada por auto de fecha 16 de abril de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, que establece además que hasta la resolución definitiva sobre la modificación instada, las visitas entre el padre y el menor se desarrollarán a través del Centro Punto de Encuentro de Calahorra (La Rioja) supervisadas y tuteladas por personal del mismo, en los días que corresponda al padre estar con el menor según la sentencia de divorcio, con las precisiones horarias que el mismo auto establece "hasta tanto se elabora una propuesta por el equipo Psicosocial que valore la forma más adecuada de llevar a cabo una progresión en el desenvolvimiento de la relación paternofilial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: Solicitada por la parte apelante en su escrito de formulación del recurso la práctica de prueba documental consistente en la admisión del auto de 23 de mayo de 2008 que establece las medidas provisionales de divorcio y del informe de 30 de septiembre de 2008 del Equipo Psicosocial del Juzgado remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra en el mismo procedimiento, hemos de rechazar tal solicitud, conforme a los artículos 790-3 y 976-2 de la Ley Procesal Penal, ya que tales documentos ya obran en las actuaciones, concretamente, a los folios 46 a 49. Y, en todo caso, son casi seis años anteriores a las fechas de producción de los hechos a que se contrae la presente.

PRIMERO

Que, el artículo 618.2 del Código Penal, que castiga el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en convenio o resolución judicial, exige ánimo doloso, esto es, conocimiento de la obligación y probada voluntad de incumplir, sin que se aprecie tal elemento subjetivo en el caso enjuiciado, no apreciado por la Juez a quo, ni tampoco por este Tribunal, que no puede valorar la prueba personal practicada de forma distinta en contra del denunciado, como se expone en el fundamento precedente, además de que no resulta desvirtuada tal valoración por la prueba documental aportada. En todo caso, hemos de considerar que la naturaleza del conflicto que subyace obliga a extremar las precauciones y a reservar la intervención penal a supuestos en los que de forma clara se patentice una decidida y directa voluntad de incumplimiento de la obligación y de lesión del bien jurídico protegido, y, cuando no sea así, cuando de la prueba no resulte manifiestamente dicha intención, parece claro que el encauzamiento del conflicto familiar debería abordarse desde los instrumentos y el marco del proceso de familia.

SEGUNDO

Como establece la sentencia nº 215/2013, de 1 de julio, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Murcia, "tratándose como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo "las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia". Estos criterios restrictivos se instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia."

En fin, que en aplicación estricta de la doctrina señalada se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, el órgano ad quem intentará corregir la valoración llevada a cabo por el juez a quo, llegando a una conclusión distinta a la obtenida por el juzgador de instancia; ello solo podría hacerse si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación. Todo ello conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso. En este sentido El Tribunal Constitucional en la STC 184/2009 señaló que "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que...

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