SAP La Rioja 151/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:459
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000636

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2014

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Carmen

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Abogado/a: D/Dª DOLORES GRANDEZ CASTILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Jacobo

Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª, SONIA FERNANDEZ GARRIDO

SENTENCIA Nº 151/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jacobo del delito de Abandono de familia por impago de pensiones del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Carmen se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, y error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde la anulación de la sentencia apelada por quebrantamiento de normas y garantías procesales reponiendo las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la indefensión, es decir, al momento de la vista, acordándose la práctica de la testifical de doña Carmen mediante videoconferencia, y alternativamente la revocación de la sentencia apelada, declarando pertinente la práctica de la prueba testifical de doña Carmen mediante videoconferencia, y se condene al acusado como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de dieciocho meses de multa a razón de 5 euros día y en concepto de responsabilidad civil al pago de las pensiones impagadas desde 2006 hasta la actualidad, con expresa imposición de costas al acusado.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose al mismo y siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Jacobo ; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 11 de Septiembre de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se añade: " por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, dictada con la conformidad del acusado, don Jacobo fue condenado como autor de un delito de abandono de familia del art. 227.1 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, así como a indemnizar a doña Carmen en concepto de responsabilidad civil en las cantidades no satisfechas durante el mes de mayo de 2007 y durante los meses que se acrediten en ejecución de sentencia desde que el hijo menor de edad volvió a convivir con la madre hasta el ingreso en prisión del acusado en Septiembre del año 2009". .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del primer motivo del recurso de apelación, deben reproducirse los razonamientos del auto dictado en el presente rollo de apelación en fecha 27 de Junio de 2014: Según resulta de las actuaciones, el 10 de Noviembre de 2009 doña Carmen, residente en Barcelona, denunció a Jacobo por impago de pensiones, denuncia que ratificó el 19 de Julio de 2011. El ministerio Fiscal, en el escrito de acusación solicitó la declaración testifical de la denunciante, prueba que fue admitida por Auto de 31 de Julio de 2013. Después de múltiples gestiones infructuosas para la citación de la testigo, lo que dio lugar a la suspensión del juicio señalado para el día 24 de Septiembre de 2013, el 30 de octubre de 2013 facilitó por teléfono su domicilio en Barcelona donde podía ser citada al acto del juicio. El 5 de Diciembre de 2013 se libró el oportuno exhorto de citación de la señora Carmen al juicio señalado para el 17 de Diciembre, exhorto que fue remitido el mismo día por fax al juzgado exhortado decano de Barcelona, quien intentó la citación en el domicilio facilitado por la señora Carmen el 13 de Diciembre, con resultado negativo. La Dirección General de la Policía informa de las múltiples gestiones llevadas a cabo para citar a la señora Carmen, sin éxito, pues no se encontraba en su domicilio en ninguna de las ocasiones en que los agentes acudieron al mismo, ni contestaba a las llamadas realizadas a su teléfono móvil, ni su hermana conocía su paradero. En fin, doña Carmen fue citada el 15 de Diciembre a las 20,00 horas, y el 16 de Diciembre doña Carmen comunica al juzgado que no puede desplazarse a Logroño por carecer de medios económicos a tal fin.

En tales circunstancias, la Sala estima que ha sido la actitud negligente de la ahora apelante la que impidió tanto la citación y celebración del juicio inicialmente señalado para el 24 de Septiembre de 2013, como la citación el día 15 de Diciembre de 2013 para el juicio nuevamente señalado para el día 17 de Diciembre de 2013, no siendo aceptable una solicitud de declaración por videoconferencia con tal premura sin haber manifestado en ningún momento anterior a lo largo del procedimiento la denunciante que no iba a acudir al acto del juicio, y sin haber acreditado suficientemente que su situación económica es tan apremiante que le impide desplazarse desde Barcelona hasta Logroño, por lo que ningún quebrantamiento de normas procesales causante de indefensión ha tenido lugar, debiendo recordarse que las partes han de acudir al juicio con las pruebas de que intenten valerse, y que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 7 de marzo de 2007, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial...

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