SAP Jaén 345/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:870
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 345

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 576 del año 2.014, a instancia de HISPAFARMA CONSULTORES S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, y defendida por el Letrado D. Juan José Bermúdez Jiménez; contra D. Bartolomé Y Dª Adela, representados en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendidos por el Letrado D. Diego José Ortega García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 8 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por HISPAFARMA CONSULTORES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JOSEFA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra D. Bartolomé y Dª Adela, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN JESÚS MUÑOZ DE LA TORRE, ACUERDO:

  1. - Condenar a D. Bartolomé y Dª Adela a abonar mancomunadamente y por mitad a HISPAFARMA CONSULTORES S.L. la cantidad de 39.000 euros, incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Bartolomé y Dª Adela, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Hispafarma Consultores, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad, condenando a los demandados al pago mancomunado de 39.000 euros, excluyendo el 21% del IVA también reclamado, en concepto de comisión o precio del contrato de mediación o corretaje concertado por aquellos con la actora, por la que ésta se obligaba a realizar las gestiones necesarias para la compra de la Oficina de Farmacia sita en la C/ Corredera de San Fernando nº 26 de la localidad de Úbeda, al estimar acreditado que el encargo fue efectuado por ambos demandados y que Hispafarma Consultores S.L. sí cumplió las obligaciones que le incumbían, en contra de lo opuesto, para que D. Bartolomé y Dª Adela lograran perfeccionar el contrato de compraventa con los herederos vendedores, habiendo realizado una actividad precisa y eficaz para alcanzar la conclusión de tal negocio, se alza la representación procesal de dichos demandados esgrimiendo como motivos, tanto la errónea calificación del contrato suscrito, que se considera como contrato de corretaje complejo, como la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que del resultado de la misma se ha de concluir no sólo la falta de legitimación de

D. Bartolomé, al no haber suscrito el contrato, sino además el incumplimiento por la actora tanto de la labor de asesoramiento -jurídico, económico, etc.- a la que también se había obligado, como de mediación por no asistir a la reunión fundamental celebrada el 19-8-12 en la que se suscribió el contrato tras acercar la posturas contrapuestas sobre el precio y forma de pago del mismo, pese a su deber de intervenir directamente por las dificultades técnicas de la operación, obligando a los apelantes a recurrir con urgencia a los servicios de un Letrado, sin que además haya quedado justificado la actora realizase gestión eficaz alguna anterior en orden a la citada compraventa. Reproduce pues en resumen, los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia.

Por su parte la actora recurrida, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC, impugna igualmente la resolución de instancia en el pronunciamiento relativo a la exclusión del IVA, solicitando su inclusión por disposición legal -concretamente, arts. 4 y 75 LIVA - al haberse producido el pertinente hecho imponible consistente en la prestación de servicios discutida y haberse producido el devengo del mismo y en consecuencia la obligación de su repercusión. Como consecuencia de tal inclusión del impuesto e implicando la misma la estimación íntegra de la demanda planteada, viene a impugnar también el pronunciamiento sobre las costas procesales, solicitando sean condenados a su pago los demandados en base al criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, con carácter previo a la resolución del recurso y a riesgo de incurrir con ello en alguna reiteración de la doctrina resaltada en la instancia, procede exponer algunas consideraciones doctrinales en torno los contratos de comisión y mediación, ya expuestas por esta Audiencia en numerosas resoluciones -por todas, ss. Secc. 2ª de 7-1-08, 27-5-08 ó 23-2-09, recordadas en la reciente s. de esta Secc. 1ª de 15-5-14-, de modo que debemos de partir al efecto de la existencia de varios tipos entre los denominados contratos de gestión ( STS de 4-4-90 ) cuya nota típica común reside en que tienen como objeto genérico la promoción y/o estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, bien bajo una composición de intereses de carácter jurídico-privado (mandato, comisión, agencia, mediación), bien bajo una composición de carácter jurídico-laboral (representantes comerciales o viajantes, factor de comercio y otros auxiliares del empresario). Pero si la gestión es desempeñada por sujetos que tienen la condición profesional de empresarios, el círculo se reduce a los contratos de comisión, de agencia y de mediación o corretaje.

Estos tres contratos presentan en común un contenido obligacional genérico: en virtud de los mismos una de las partes -denominada gestor-, se obliga a promover negocios jurídicos en los cuales tiene interés la contraparte -encargante-, la cual, a su vez, retribuirá a aquélla, de ordinario, en virtud de los resultados de la gestión objeto del contrato. Se trata, pues, de contratos de resultado, aunque esta nota tiene carácter absoluto en el contrato de comisión, pues la obligación de pago de la retribución para el que hace el encargo surge únicamente cuando el negocio encargado es efectivamente ejecutado. Sin embargo, también existen ciertas diferencias entre ellos, esencialmente en cuanto a su duración y a la facultad de revocación, porque tanto la mediación como la comisión son contratos instantáneos y libremente revocables por el comitente, incluso si la comisión se pactó por tiempo determinado - art. 279 C.com .-, a diferencia del contrato de agencia que es un contrato por el que se establece una relación jurídica entre las partes continuada y duradera.

En definitiva y como se argumentó en la instancia, esta Sala entiende igualmente, que lo realmente suscrito entre las partes fue un contrato de mediación o corretaje, contrato innominado, atípico o "sui generis", "facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral ( SSTS de 4-7 y 2-10-94 y 21-10-00 ), y puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto; se trata pues, de un contrato atípico pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, rigiéndose por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos 1.254 y siguientes del Cc, y por la aplicación analógica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

En dicho contrato, al igual que el aquí discutido, el agente, en su condición de intermediario se contrata para que por sus relaciones a tenor de lo que es el objeto social de su empresa, poner en contacto al cliente con los posibles vendedores de Oficinas de Farmacia para procurar una posible compra, y salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la operación, no obligándose a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 C.com . ( SSTS de 1-2 y de 26-3-91 ). Es cierto pues, como alega la apelada, que la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura, estando supeditada su eficacia pues desde ese momento el mediador ha cumplido o agotado su actividad, en...

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