SAP Baleares 115/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1885
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 70/2013

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE PALMA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2.084/2012

SENTENCIA núm. 115/14

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO el procedimiento abreviado número 2.084/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Palma, rollo de Sala nº 70/2013, por un delito contra la salud pública, seguido contra Octavio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1989, con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, privado de libertad por esta causa los días 28 y 29 de julio de 2012, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Da. María Clara Siquier Astray, asistido por el Letrado

D. Jaime Calvar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Pesco en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado iniciado el 29.7.2012 por la compañía de Calviá de la Guardia Civil, por hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública atribuidos a Octavio . Fueron investigados judicialmente en diligencias previas 2.084/2012 por el Juzgado de Instrucción número uno de Palma. El día 2.10.2012 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El 18.1.2013 el Ministerio Fiscal interesó la apertura de juicio oral y formuló escrito de acusación. El 7.2.2013 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción acordando la apertura de juicio oral. El

20.5.2013 la representación procesal del acusado formuló escrito de defensa.

TERCERO

El 18.6.2013 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial. El 18.6.2014 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta. Se señaló fecha para la celebración del juicio oral para el día

16.9.2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO

En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 CP, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 #, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de prisión, el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida. Además solicitó que fuera condenado al pago de las costas.

QUINTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones provisionales. Solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente, entendió que los hechos debían ser considerados incluidos en el segundo párrafo del artículo 368.1 CP por la escasa entidad cualitativa y cuantitativa del hecho. Señaló que en tal caso concurría la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º CP . Solicitó que se le impusiera una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 100 #.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 0:45 horas del día 29.7.2012, el acusado fue detenido por una dotación de la policía local tras haber vendido por 10 # a Bernabe un trozo de pastilla que, tras ser analizada, resultó ser MDMA.

Al ser detenido se le intervinieron 7 pastillas de la misma sustancia con un peso neto total de 2,76 gramos y una pureza del 28,5 %, así como tres bolsitas de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,065 gramos y pureza del 12,3 %. Tales sustancias hubiesen alcanzado un precio de venta de 7,48 # las 7 pastillas de MDMA y 122,13 # la cocaína.

SEGUNDO

En el momento de ser explorado por el Médico Forense, el 24.7.2014, el acusado presentaba gran eritema del tabique nasal a la inspección con rinoscopio, siendo más evidente en tabique izquierdo donde se aprecian también restos blancos de consumo de alguna sustancia. Se mostraba impaciente y nervioso. Tomadas muestras de orina, su análisis detectó la presencia de éster metílico acgonina, cocaína, cocaetileno, benzolecgonina, MDMA, nordazepam, cannabinoides, paracetamol y cafeína.

Tiene indemne la capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, no llegando a objetivarse una disminución de la voluntad para obrar en relación con la consciencia.

Padece drogodependencia a estupefacientes que, por el patrón de consumo que refiere y la no existencia de trastorno psíquico ni dependencia física, es de grado leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral -declaración del acusado, de los testigos y de la documental introducida- se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, tratándose de sustancias de las que causan grave daño a la salud. La anterior conclusión incriminatoria se obtiene considerando la prueba de cargo presentada por la acusación. Dicha prueba, como se analizará seguidamente, tiene entidad suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y, además, ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretende por la acusación.

El análisis de la totalidad de la prueba practicada arroja el siguiente resultado:

El acusado en su interrogatorio negó que vendiera pastillas o las regalara. Dijo que cuando fue detenido había comprado droga para consumo propio y estaba hablando con unos jóvenes noruegos. Reconoció su declaración realizada ante el Magistrado Instructor el 29.12.2012, obrante a los folios 19 y 20. En ella señaló que compró drogas a un hombre negro y después se las vendió a unos chicos, que cobró 10 # por las drogas, que compró al precio de 40 # el gramo y vendió a 50, que no vendió éxtasis porque era para consumo propio. Que la cocaína la compró para venderla y obtener dinero para comida y bebida.

Al ser interrogado por el Ministerio Fiscal sobre lo declarado señaló que invirtió el último dinero que le quedaba en comprar la droga con la intención de venderla y comprar comida, pero que no llegó a vender nada. Lo que le ocuparon era en su mayor parte para él y el resto para vender. Que es consumidor de cocaína, éxtasis y marihuana. El agente de la policía local de Calviá con identificación nº NUM002 afirmó ser el instructor del atestado y que, como tal, recibió declaración al detenido. Que la droga se distribuyó en dos sobres para su custodia; uno con lo intervenido al detenido y otro con lo intervenido al comprador. En total 8 pastillas y 3 bolsitas de cocaína. Comisionaron a una patrulla para hacer entrega a la guardia civil de la droga y del detenido junto al atestado.

El agente con número NUM003 realizó funciones de secretario en la confección del atestado. Vio la droga incautada y comprobó que todas las pastillas eran iguales, tanto las intervenidas al comprador como las intervenidas al vendedor. En total 8 pastillas más restos. Además incautaron una sustancia purulenta blanca. La droga se distribuyó en dos sobres y se remitió a la guardia civil.

El agente de la policía local con identificación NUM004 declaró haber participado en la detención. Relató que vieron a tres personas haciendo una transacción. Que vieron la pastilla vendida y el billete entregado. La droga que guardaba el vendedor era igual a la vendida. Afirmó que los componentes de la patrulla iban uniformados y sin embargo estaban a cinco metros del lugar en el que se efectuó la venta sin ser advertidos. Testificó que los compradores estaban borrachos pero el vendedor no.

La valoración de la prueba personal conduce a lo declarado probado en el hecho primero. Es cierto que resulta poco creíble lo declarado por el último de los testigos. La Sala se pregunta como fue posible, teniendo en cuenta que el vendedor no se encontraba bebido ni bajo efectos de otros tóxicos, que los agentes uniformados pudieran presenciaran la venta de droga desde cinco metros sin ser advertidos. En todo caso excluyendo, como excluye la Sala, el valor probatorio de esta declaración, surge la convicción de que los hechos sucedieron en la forma narrada. Se valora para llegar a tal conclusión lo declarado por el resto de testigos y, de forma importante, el resultado del interrogatorio del acusado contrastado con lo declarado en la fase de instrucción.

En cuanto a la naturaleza, cantidad y valor de las sustancias intervenidas, la Sala fundamenta la narración fáctica en la documental introducida en el trámite correspondiente por el Ministerio Fiscal consistente en el análisis y valoración de la droga obrante a los folios 33 y 39. El análisis refiere con el nº 1 de decomiso 7 comprimidos y trozos de color verde con el dibujo de una manzana, identificado como MDMA, de peso 2,76 gramos y riqueza 28,5 %. Con el nº 2 de decomiso 3 bolsitas de polvo blanco, identificado como cocaína, de peso...

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