SAP Huesca 32/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2014
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00032/2014

Rollo civil nº 258/12 S270214.10S

Ordinario nº 344/09 de Boltaña

Sentencia Apelación Civil Número 32

PRESIDENTE

  1. SANTIAGO SERENA PUIG

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ANGÓS ULLATE

  3. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

    En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 344/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Hormigones del Pirineo, S.A., dirigida por el Letrado don Guillermo Tena Fuster y representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por el Letrado don Bernad Alejos-Pita y representada por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, Mapfre Empresas, S.A., Horacio y Gestión Solipueyo, S.L., como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 258 del año 2012, e interpuesto por Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo, S.A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernues en nombre de Hormigones del Pirineo SA y en consecuencia CONDE NO a Horacio, Gestiones Solipueyo SL y Reale Seguros Generales SA a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 186.595,70 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia respecto de Horacio y Gestiones Solipueyo, S.L. y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro respecto de la Compañía Reale. Asimismo ABSUELVO a MAPFRE de todos los pedimentos. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad debiendo asumir REALE las costas generadas por Mapfre en el seno de presente procedimiento". TERCERO: Contra la anterior sentencia, Reale Seguros Generales y Hormigones del Pirineo, S.A. dedujeron recursos de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando los correspondientes escritos. A) Reale solicitó que se dicte sentencia por la que: 1º Estimando el recurso en su petición principal, declare que el accidente sufrido por el vehículo asegurado en Reale del que trae causa el procedimiento no es un hecho de la circulación y absuelva a mi mandante de las peticiones formuladas contra ella, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia.

  1. Subsidiariamente, si considerase que el accidente objeto de autos sí que es un hecho de la circulación cubierto por la póliza suscrita con Reale, declare que la culpa del accidente es atribuible exclusivamente a la actora, desestime la demanda y le imponga las costas de la primera instancia.

  2. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase una u otra de las dos peticiones anteriores:

    3.1. Declare que el porcentaje de culpa atribuible a HORPISA en la producción del accidente y, con ello en los daños y perjuicios sufridos es superior al 40% fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que considere adecuada a la vista de lo alegado en el cuerpo de este escrito. 3.2 Reduzca el importe de los daños y perjuicios sufridos por HORPISA reconocidos en la instancia conforme a lo alegado en el cuerpo de este escrito, disminuyéndolo, además, en el porcentaje de culpa que se atribuya a la acora en la producción de los daños.

  3. En cualquier caso, estime o no la petición recogida en el apartado 3º anterior, deje sin efecto la condena a Reale al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  4. En cualquier caso, estime o no las peticiones recogidas en los cuatro apartados anteriores de este suplico, deje sin efecto la condena a Reale al pago de las costas causadas a MAPFRE en el procedimiento.

    1. Horpisa solicitó que estimando el presente recurso y revocando parcialmente la sentencia impugnada, y con estimación parcial de la demanda interpuesta, se condene solidariamente los codemandados D. Horacio, Gestiones Solipueyo S.L. y Reale Seguros Generales S.A. a pagar a Hormigones del Pirineo S.A. la cantidad de 565.409,27 _, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con los consiguientes pronunciamientos respecto de las costas procesales. A continuación, el juzgado dio traslado a Mapfre Empresas, S.A., Horacio y Gestión Solipueyo, S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, Hormigones del Pirineo, S.A. y Mapfre Empresas, S.A. formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 258/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticinco de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Reale Seguros Generales, S.A.

  1. Incorrecta calificación del accidente como «hecho de la circulación». Según resulta de la prueba, el camión asegurado por Reale estaba circulando marcha atrás sobre una rampa para acercarse a la boca de la tolva y descargar, pero la maniobra de volcado todavía no la había iniciado. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 "con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando)". No apreciamos, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba. El motivo se desestima.

  2. Grado de culpa de la actora en la producción del accidente, exclusiva o, subsidiariamente, que el porcentaje de culpa en la producción del accidente es superior al fijado por el Juzgado, determinándolo en la cantidad que se considere adecuada. La sentencia estima que existe "una concurrencia de causas en la producción del resultado lesivo", y cifra esta participación en un 60% el conductor del camión asegurado por la recurrente y un 40% la responsabilidad imputable a Horpisa. El recurso Reale considera "se queda corta en la atribución de culpa a Horpisa, a la que debería considerarse culpable exclusiva de los daños o, al menos, atribuirle un porcentaje de culpa mayor, por encima del 75%". La causa determinante del siniestro fue la caída del camión sobre la instalación porque el conductor no detuvo la marcha a tiempo al finalizar la rampa, en la que había un muro o tope de unos 20 o 25 centímetros de altura. Esta maniobra la había realizado ya con anterioridad varias veces. Pero, como dijo en la vista, el camión saltó el muro, una vez que el eje de atrás ha saltado es imposible sujetarlo, ya no lo puedes aguantar. La concurrencia de causas en la producción del siniestro y la distribución de responsabilidades se da entre la falta de atención del conductor, que no detuvo a tiempo el camión, y la altura del muro o tope de la instalación, que se reveló insuficiente para detener...

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