SAP Guadalajara 78/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:393
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00078/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101147

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000561 /2010

RECURRENTE: Alejo

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: MILAGROS VERGARA MEDINA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 78/14

En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 561/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 247/14, en los que aparece como parte apelante, Alejo representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por la Letrada Dª MILAGROS VERGARA MEDINA y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza en las cosas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de enero de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en hora no determinada pero entre las 22,30 del día 31 de enero y el día 1 de febrero de 2007 el acusado Alejo con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia firme de 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Guadalajara por un delito con fuerza en grado de tentativa, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, se acercó al almacén situado en el Callejón del Perro de la localidad de Torrejón del Rey y valiéndose de algún objeto punzante rompió el bombín de la puerta metálica que da acceso al mismo y se apoderó de un vehículo Quad marca Yamaha modelo YFZ450 matrícula U....DDD y un casco, que se encontraban en su interior, objetos que no han sido recuperados por su legítimo propietario, y por los que reclama.= Con fecha 7 de julio de 2010 fue dictado auto de apertura de juicio oral y con fecha 13 de diciembre de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Alejo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas".= En Concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado en el valor de los daños causados y del QUAD sustraído a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, salvo en lo concerniente a la participación del acusado en los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Con la fórmula infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sostiene el apelante que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni siquiera de forma indiciaria la participación en los hechos del recurrente. Que el acusado negó los mismos en todo momento; que el testigo señor Juan -denunciante-, manifestó en el plenario que no sabía quién había efectuado la sustracción del quad toda vez que no fue testigo presencial y, finalmente, el testigo Sr. Casiano manifestó en el plenario que no ratificaba el reconocimiento ante la Autoridad judicial, que no llegó a ver ningún quad y que no se lo enseñaron por fotos. Que salió el nombre de " Luis Enrique " porque se lo dijo la Guardia Civil como posible autor de los hechos.

Hemos revisado la valoración de la prueba realizada por el juez y comprobado-folio 593 de la causa-, que el pronunciamiento condenatorio se apoya en primer lugar en la declaración del propietario del vehículo sustraído y, en segundo lugar, en el testimonio de don Casiano . Comenzando por la manifestación del propietario, lo que éste refiere y recoge el juez en su sentencia, es que el día de los hechos fue visto un vehículo de color amarillo de similares características y marca al del acusado en las inmediaciones del almacén donde se encontraba el automóvil sustraído. Así las cosas dicho medio de prueba, por sí solo considerado, no resulta suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena toda vez que del mismo ni siquiera podemos rectamente concluir que el vehículo de color amarillo visto en las inmediaciones del lugar de los hechos, fuera el del acusado.

Así lo entendió también el juzgador puesto que a continuación toma en consideración el testimonio de don Casiano . Razona en la sentencia que si bien es cierto que el testigo negó los hechos en el plenario, se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Supremo por cuya virtud-sigue diciendo-, el órgano enjuiciador conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede confrontar las diligencias sumariales con la prueba practicada en el acto del juicio oral y cuando se trata de testigos que ofrecen dos versiones distintas, valorar cuál de ellas le ofrece mayor credibilidad. A partir de dicho presupuesto concluye el juez de instancia que le ofrece mayor credibilidad la declaración policial del testigo al ser más cercana al momento de suceder los hechos, produciéndose además de forma súbita tras la comparecencia del testigo en sede policial y no, la prestada en el plenario, seis años después negando la primeramente realizada.

(i).- Dice la STS de fecha 29 de mayo de 2.003 "La prueba que el Tribunal debe tener en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y, generalmente, de publicidad. La existencia de supuestos excepcionales impide negar validez de un modo absoluto a las diligencias sumariales, de forma que, en ocasiones y cumpliendo determinadas condiciones, lo actuado en el sumario puede acceder al juicio oral con carácter de prueba de cargo. Así ocurre en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. En estos casos, lo trascendente es que la prueba no pueda practicarse en el juicio oral, que se haya practicado en la fase sumarial con respeto a las exigencias constitucionales y procesales correspondientes y que sean introducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a efectiva contradicción. Cuando se trata de declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción, es necesario que se hayan prestado ante el Juez, con información adecuada a quien declara de sus obligaciones; que se le haya permitido a la defensa, siempre que sea factible, estar presente en la práctica de la diligencia e interrogar al testigo; que sea imposible proceder a su práctica en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes, y que sean introducidas en el plenario a través de su lectura. Como supuestos de imposibilidad se han señalado el fallecimiento del testigo; que se encuentre en paradero desconocido, no pudiendo ser citado, y que se encuentre en el extranjero, pues en ese caso, aun cuando pudiere ser citado, lo dispuesto en el artículo 702 en relación con el artículo 410 de la LECrim indica que no tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial, y por lo tanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 420 de la misma Ley, al encontrarse el testigo fuera de la jurisdicción del Tribunal. En igual sentido la STS de fecha 21 de febrero del año 2.007 cuando dice "Es claro que los derechos que se reconocen al acusado en el proceso penal deben hacerse compatibles con...

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