SAP Córdoba 377/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:773
Número de Recurso745/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº. 745/2014

JUICIO VERBAL núm.221/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE CÓRDOBA

S E N T E N C I A núm. 377/2014

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA. CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 221/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm.1 de Córdoba, a instancia de la entidad mercantil AGROMED INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. del Sol Capdevila Gómez y asistida por el Letrado D. Manuel Antonio Mármol Ruiz, contra la mercantil ELEBOBISA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. José Jiménez Ortega y asistida del Letrado D. Jesús M. Tallón Jiménez, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 9.5.2014 por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María del Sol Capdevila Gómez, actuando en nombre y representación de la entidad AGROMED INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL, S.L., frente a la entidad ELEBOBISA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (4.235 EUROS), más los intereses de demora establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada esgrimiendo que habiendo concluido la actora su encargo el 19.6.2013 y ser la factura que se reclama de fecha 22.7.2013 (la núm.24/13 por importe de 3.500 # más IVA, es decir 4.235 #), no ha tenido en cuenta que existe otra factura modificada (de igual fecha y número) y que fue remitida por email el 3.9.2013 cuyo importe es de 1.500 # más IVA (1.815 #). En segundo lugar, se alega que al no existir factura que sustente el IVA que se le reclama, se está vulnerando la normativa legal vigente. Por último, invoca la parte apelante que la sentencia dictada es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas al no haberse tenido en cuenta que la parte actora ha considerado ya abonada la suma de 1.500 # recogidos en la factura emitida como liquidación provisional.

SEGUNDO

Conviene comenzar recordando que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR