SAP Córdoba 363/2014, 9 de Septiembre de 2014
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2014:766 |
Número de Recurso | 614/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 363/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 363/14 .- Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 198/2013
Rollo nº 614
Año: 2014
En Córdoba, a nueve de septiembre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BAREA PROYECTOS Y REHABILITACIONES, S.L. representados por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del letrado D. Rafael Jimenez Velasco, siendo partes apeladas URPACA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Garcia Moreno y asistido del letrado D. Antonio F. Fariñas Mangana.
Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida,
El día 11 de junio de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Moreno, en nombre y representación de la entidad URPACA S.L. contra la entidad BAREA PROYECTOS Y REHABILITACIONES S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 35.000 euros, más los intereses pactados, así como al pago de las costas procesales. "
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada URPACA, S.L., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día cinco de septiembre de 2014.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y
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- Comienza el recurso de apelación haciendo mención a los antecedentes de hecho y a la falta de consignación en los mismos de la ausencia del representante de la sociedad demandante para la prueba de interrogatorio de parte. Establece el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Descartado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en las sentencias dictadas en los procesos civiles sea obligatoria la consignación de hechos probados (de ahí la transcrita expresión "en su caso"), sin perjuicio de que en los fundamentos de derecho se haga mención a aquellos extremos de las pretensiones de las partes que hayan quedado o no debidamente probados, la omisión en tales antecedentes de un dato como el señalado en el recurso (incomparecencia de una parte a la prueba de interrogatorio), no puede tener alcance alguno a efectos de la impugnación de la resolución apelada, puesto que como recordaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, no resulta necesario consignar todas las incidencias habidas en el proceso, pues tanto éstas como las diversas y concretas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en apelación, sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia. En todo caso, en los fundamentos de derecho, y no en los antecedentes fácticos, podría haber hecho la juzgadora mención a las posibles consecuencias que, en orden a la apreciación probatoria, pudiera tener dicha incomparecencia, pero no en los términos absolutos o fatales (en el sentido de que necesariamente hayan de ocurrir) que pretende la parte recurrente. Y ello, en primer lugar, porque como hemos explicado en los autos de inadmisión de prueba en esta segunda instancia y resolutorio del recurso de reposición contra dicha decisión, ni la parte contraria, ni siquiera el juez, pueden imponerle a una parte persona jurídica quien sea la persona física que intervenga en su nombre en la prueba de interrogatorio, pues ello compete en exclusiva a la propia parte interesada, según previene el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo término, porque como desarrollaremos a continuación, la incomparecencia a la prueba de interrogatorio no tiene una consecuencia automática o reglada, sino que la apreciación probatoria que de ello derive depende de una facultad discrecional del juzgador.
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- En efecto, para que la inaplicación por parte del órgano sentenciador de la facultad que permite el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -tener por ciertos los hechos que perjudican a la parte incomparecida al interrogatorio- pudiera considerarse una infracción de la normativa sobre valoración de la prueba, e incluso en último término pudiera tener relevancia constitucional como causante de una hipotética indefensión, tendría que tratarse de una obligación para el juzgador y no de una mera facultad discrecional; y no es así. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la incomparecencia de una parte al acto del interrogatorio no comporta, sin más, que deba tenérsele por confesa, a fin de dar por probada la tesis de la contraparte, y ello por cuanto el actual artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el anterior artículo 593 de la Ley de 1881, la contemplan como una facultad discrecional que queda totalmente sometida al arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003, que a su vez cita las de 18 de abril de 1995, 1 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 1 de febrero de 1999 y 15 de julio de 2000). Del mismo modo, las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de mayo de 2002 y 18 de julio de 2007 han declarado que para que exista "ficta confessio" no solo es necesario que se hayan hecho previamente las advertencias oportunas, sino también que el juez, según su prudente arbitrio,...
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SAP Las Palmas 170/2017, 19 de Enero de 2017
...al afirmar que la parte actora no ha manifestado nada respecto de la falta de citación . Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de septiembre de 2014 :" para que exista ficta confessio no solo es necesario que se haya hecho previamente las advertencias oportunas......