SAP Badajoz 114/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2014:966
Número de Recurso284/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00114/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104094

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2013

RECURRENTE: Juan, Onesimo, Simón, Luis Francisco

Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO, FRANCISCA NIEVES GARCIA

Letrado/a: JOSE MARIA DEL POZO PIRIZ, EVA MARÍA GARCÍA ALEGRE, ANTONIO CANDIDO PORRAS COLLADO, FRANCISCO MALPICA NOGALES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 284/2014

Procedimiento Abreviado 181/2013

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 114/2014

Iltmos. Sres. Magistrados Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 22 de Septiembre de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 181/2013-; Recurso Penal núm. 284/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los acusados. D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA DEL POZO PIRIZ; D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, y defendido por la Letrada DÑA. EVA MARIA GARCIA ALEGRE; D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA LORENA RUIZ ALEDO, y defendido por el Letrado D. ANTONIO CANDIDO PORRAS COLLADO; D. Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCIA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MALPICA NOGALES; D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D.HILARIO BUENO FELIPE, y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL YERGA ROMERO; por un delito de «DAÑOS».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 25/03/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Juan, Raimundo, Luis Francisco, Simón Y Onesimo, como responsables criminales en concepto de autores de un delito de DAÑOS POR INCENDIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se reservan las acciones civiles ante la Jurisdicción Civil a la Compañía Aseguradora Mapfre para su ejercicio.

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por quintas partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA DEL POZO PIRIZ; D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, y defendido por la Letrada DÑA. EVA MARIA GARCIA ALEGRE; D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA LORENA RUIZ ALEDO, y defendido por el Letrado D. ANTONIO CANDIDO PORRAS COLLADO; D. Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCIA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MALPICA NOGALES; D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D.HILARIO BUENO FELIPE, y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL YERGA ROMERO ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 284/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como la relación de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los cinco acusados que, respectivamente la impugnan, como autores de un delito de daños causados por incendio previsto en el art. 266.1, en relación con el 263, ambos del Código Penal .

Este Tribunal va a realizar un análisis y a ofrecer una respuesta de forma globalizada toda vez que es de apreciar, que a salvo el recurso del acusado Luis Francisco que contiene un único motivo destinado a discrepar de la pena impuesta al considerarla desproporcionada y carente de motivación, los respectivos recursos de los acusados Onesimo ; Simón y Raimundo son muy similares -cuando no idénticos y mera reproducción - del presentado por el acusado Juan .

En consecuencia, un tratamiento sistemático de los motivos de éste último, obliga a examinar el primero de ellos, que considera se ha vulnerado el derecho fundamental a un Juez imparcial. Tiene su apoyo en la descripción del incidente que describe la representación letrada tras acordarse una breve suspensión del juicio. No considera la Sala -incluso partiendo de que los hechos descritos coincidan estrictamente con lo que realmente pudiera acaecer- se hubiera vulnerado tal derecho por razón de permanecer el Ministerio Fiscal en la Sala y la juzgadora le hiciera algún comentario, que, en todo caso, y como se reconoce, fue "inaudible".

Ello es así, al margen de que el comportamiento y la actitud en orden a ofrecer la necesaria apariencia de objetividad y garantía de igualdad de armas en el proceso, no fuera precisamente discreto, oportuno y ejemplar, lo que motiva que -como en otras ocasiones ha tenido esta Sala de poner de manifiesto- se exhorte a la juzgadora a cuidar -también en lo que a la exteriorización y escenografía del plenario respecta- con más atención y escrúpulo el principio de igualdad, imparcialidad, objetividad en lo que a la apariencia respecta. Ahora bien, se insiste en que los hechos descritos, por más sospechas, conjeturas o "preguntas" que pueda autoformularse la representación letrada del acusado Juan, no han de generar el despropocionado efecto de declarar la nulidad del juicio y su repetición con juez diferente, como pretende.

SEGUNDO

Tampoco producirán dicho efecto las denunciadas intervenciones de la juzgadora en relación con la deposición de determinados testigos.

El Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 157/1993, 47/1998, 106/1989, 180/1991, 136/1992, y 157/1993, entre otras ) traza el marco imprescindible para el estudio de esta cuestión y específicamente disecciona el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la luz de la doctrina constitucional en relación a la imparcialidad judicial.

Más recientemente, establece y concreta tales reglas en su sentencia 188/00, las cuáles pueden resumirse del modo siguiente:

a/ Es reiterada jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.

b/ En relación con la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Lo que no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio. La excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede considerarse per se lesiva para los derechos constitucionales, pues sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al Juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia.

c/ No obstante, es posible que se incurra utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 ya mencionado, que pudiera llevar a desconocer las exigencias inherentes al principio acusatorio.

d/ Para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En el caso presente, considera la Sala que, la Magistrada...

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