SAP Almería 179/2014, 2 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2014
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 2 (penal)
Fecha02 Julio 2014

SENTENCIA Nº 179

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D.RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En la ciudad de Almería a 2 de julio de 2014.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 166/13 los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería seguidos con el 665/12 sobre incidente concursal sobre reconocimiento de créditos contra la masa, entre partes, de una como apelante, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigida por la Letrada Dª. Nuria Victoria Font Almagro, y de otra como apelados, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VIRTUAL BAHÍA SL, siendo Administrador Concursal D. Domingo, y concursada la entidad VIRTUAL BAHÍA SL SL no comparecida y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia de 5 de febrero de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y VIRTUAL BAHÍA SL,

  1. - Absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.

  2. - Con imposición de costas a la actora...".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la sentencia reconociendo como créditos contra la masa de Seguridad Social los generados con posterioridad a la declaración del concurso de conformidad con los importes certificados, sin imposición de costas sin perjuicio de que se considere que la administración ha actuado demala fe .

Admitido a trámite el recurso, por la Administración Concursal se presentó escritos de oposición interesando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala y con reasignación de ponencia, se señaló para el día 30 de junio de 2014, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el seno del concurso de acreedores de la entidad Virtual Bahia SL, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó incidente concursal en impugnación del informe definitivo y la relación de créditos contra la masa, solicitando la inclusión de cantidad adeudada y vencida por cuotas de la Seguridad Social en el periodo postconcursal de diciembre de 2010 a agosto de 2012 en la cantidad de 12.288,56 euros según certificación administrativa, de los que 9.838,90 es principal y el resto, recargo e intereses por impago a su vencimiento.

La Administración Concursal, se opone a la inclusión alegando que no puede pretenderse el reconocimiento de un crédito frente a la masa al no haber efectuado la comunicación del crédito hasta la presentación del texto definitivo en el marco del art 96 bis de la Ley Concursal( LC en lo sucesivo) por lo que la Administración no ha podido resolver y en cualquier caso, de la certificación no se desprenden suficientes elementos para determinar la calificación del crédito contra la masa .

La sentencia de instancia desestima la demanda esencialmente por dos razones; primero, porque entiende que el incidente carece de objeto en tanto la TGSS no ha insinuado sus créditos, de forma que el incidente no es un procedimiento hábil para el reconocimiento de créditos contra la masa, sin que conste que el certificado se ha remitido a la Administración concursal previamente; segundo, pese a que considera inadecuado el incidente, entra a conocer del mismo y resalta que si bien las certificaciones administrativas tienen una presunción de legitimidad que comporta el reconocimiento inmediato de las mismas sin perjuicio de la posible impugnación en vía administrativa, esa regla tiene límites cuando se advierte la inclusión de créditos no concursales o porque se evidencia que no han podido nacer del concurso, por lo que el juez puede excluirlos como es el caso de los recargos de demora posteriores a la declaración del concurso e intereses derivados del impago a su vencimiento.

Frente a este pronunciamiento se alza la Tesorería alegando que tras la declaración de concurso, la concursada continuó su actividad generando deudas por impago de las cuotas a la Seguridad Social de sus trabajadores, que estos son legalmente créditos contra la masa en el marco del art 84.2.5 y 10 de la Ley Concursal no incluidos por la Administración Concursal pese a lo dispuesto en el art 86 y art 96.4 y que se han omitido de mala fe, por cuanto la Administración Concursal conoce su devengo en bases a las propias declaraciones que ha de hacer de sus trabajadores con los correspondientes boletines de cotización, siendo así que el crédito obra en una certificación administrativa no impugnada y en la que han de incluirse todos los recargos e intereses por impago a su vencimiento en el marco del art 154 de la Ley concursal, por lo que que el cauce para hacer valer la no inclusión de un crédito, su cuantía o clasificación, lo es el incidental en el marco del art del art 192, art 86 aplicable a los créditos contra la masa y art 154.2 de la Ley concursal ( o después de la reforma el art 84 de la LC ).

La Administración concursal se opone al recurso, sin que haya comparecido la concursada.

SEGUNDO

Dos cuestiones de carácter estrictamente jurídico se plantean en la alzada en relación a la inclusión como créditos contra la masa la deuda derivada de cuotas de la Seguridad Social, recargos e intereses certificadas por la Tesorería a fecha 16 de noviembre de 2012 y que se refieren al período de diciembre de 2010 a agosto de 2012, esto es, sin lugar a duda, surgidas con posterioridad a la declaración de concurso y que por ministerio de la ley ex art 84.5 y 10 de la LC, son créditos contra la masa ; primera, si la falta de insinuación o comunicación de un crédito por un acreedor sea concursal o contra la masa a la Administración concursal o, en su caso, la comunicación tardía, puede solventarse por la vía del incidente concursal, planteando el reconocimiento del crédito, cuantía o clasificación mediante una demanda incidental frente a la lista definitiva del art 94 ; segundo, de ser es admisible el incidente, si deben incluirse esos créditos con sus intereses y recargos al no haberse satisfecho por la administración concursal a su vencimiento en base a la certificación administrativa de la TGSS, la cual es de fecha 16 de noviembre de 2012 y, que como señala el juez de instancia, no se acredita haber notificado previamente a la Administración Concursal y parece poco probable cuando la demanda se presenta 5 días después.

Respecto de la cuestión procedimental de falta de comunicaciones o comunicaciones tardías y al margen de que implícitamente la propia recurrente parece reconocer que no ha insinuado su crédito, ni lo ha comunicado a la Administración concursal previamente a esta demanda- al menos no se acredita en el incidente- que se plantea frente a la lista definitiva y de la que, pese a que no consta en el incidente la fecha de traslado a los efectos del art 95, en sí es admitida por providencia de 20/12/2012, ha de destacarse que el juzgador de instancia se basa no, en que el incidente concursal no sea el cauce adecuado para impugnar la exclusión, inclusión o clasificación de un crédito- hecho indiscutible a la luz de los art 86 y ss, art 96 o el genérico art 192 de la LC como alega el recurrente-, si no en que el incidente no es el cauce de " primera comunicación y reconocimiento de un crédito que no había sido previamente comunicado". Al objeto, ha de destacarse que se trata de es una cuestión que aún siendo polémica porque cercena la autoridad de la administración concursal en el marco del art 84 y art 86, ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, máxime teniendo en cuenta que esos créditos han de ser objeto de reconocimiento por la administración concursal, al haber de resultar de su documentación y comunicación necesaria a la TGSS y que obran en una certificación administrativa.

En STS de 31/1/2011 en relación a créditos del mismo carácter a los hoy debatidos( posteriores al concurso aún de carácter tributario y en sede de impugnación de textos definitivos y no meramente provisionales, frente a los de la Seguridad Social hoy debatidos)- el Tribunal Supremo aboga por una interpretación integradora de la Ley concursal y señala en su fundamento tercero al hilo de comunicaciones tardías lo siguiente; "Según dispone el artículo 91.2 LCon son créditos con privilegio general "Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.Por su parte, el artículo 92.1 LCon señala que son créditos subordinados "Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas,...

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