SAP Almería 184/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2014:1181
Número de Recurso345/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 184

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En la ciudad de Almería 3 de julio de 2014

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 345/13/12 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería juicio ordinario 1546-10 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante AGROINDUSTRIAL KIMITEC SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Fidel González Sanpedro y de otra como apelada D. Pelayo, D. Teodulfo y Dª Celia, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta y dirigidos por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de Dª Celia,

D. Teodulfo y D. Pelayo frente a AGROINDUSTRIAL KIMITEC S.L, condenando a la referida demandada al pago a Dª Celia de la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta euros (31.860#); a D. Teodulfo de la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y un euros (26.961#) y a D. Pelayo de la cantidad de doscientos cuarenta mil cien euros (240.100#), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada...".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que desestimando la demanda, se absuelva a su patrocinado con imposición de costas . Por medio de otro sí solicitó la practica en la alzada de prueba pericial de parte.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición, interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y admitida la prueba pericial por auto de 4 de diciembre de 2013, se señaló para la celebración de vista interesada por la parte el 1 de julio de 2014. Llegado el día señalado, previa audiencia de partes, se tiene por formulada la tacha al perito y practicada la pericial, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia por parte de tres agricultores, una acción en reclamación de cantidad por daños causados en sus cultivos de invernadero de tomate por la aplicación de un producto fabricado por la empresa Agroindustrial Kimitec SL llamado Cuajefort, que causó en las plantas crecimientos irregulares, hojas filiformes, frutos deformes y mal cuajado de los mismos y, finalmente conllevó la pérdida total de la explotación de tomates, pérdida cuantificada en los respectivos informes periciales. Se practicaron análisis del producto Cuajefort y de las plantas afectadas, detectándose en sus restos fenoxiacidos- sustancia 2,4 D- utilizados como herbicidas y estando ese producto prohibido por el Ministerio para esos fines.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que no constaba acreditado que los actores se dedicasen a la actividad de cultivo y que no está acreditado que los daños fuesen causados por el Cuajefrot y no por otros productos o que se hubiese aplicado correctamente, sin que se acredite la causa - efecto de la aplicación de ese producto con el daño y con pérdida total de la explotación, impugnando la valoración de los daños reclamados.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda considerando acreditado por la documental y pericial la efectiva titularidad de las explotaciones, la efectiva plantación de tomates y la efectiva aplicación del producto Cuajefort fabricado por la demandada tras su adquisición en distintas comercializadoras. Referido producto comercializado como fitorregulador, una vez analizado en laboratorios privados y públicos resultó tener una sustancia ácida llamada 2, 4-D que además de no figurar en el etiquetado- por lo que se sancionó al fabricante y comercializador- está prohibida en su aplicación para el cultivo de tomate . Considera acreditado por las periciales que esa aplicación del producto causó los daños al tomate, descartando otras posibles causas y habiendo reconocido extrajudicialmente la demandada que hubo un error en la composición de una partida del Cuajefort, siendo así que los daños son cuantificados pericialmente sin prueba en contrario .

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada alegando, además de un error de trascripción de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción del art 217 de la LEC, singularmente, en documental relativa a la adquisición del producto por Dª Celia y, de la pericial y testifical respecto a la susceptibilidad de que esa cantidad de producto sea suficiente para las superficies afectadas, sin que conste con las debidas garantías la recogida de muestras de las plantas y productos y que, efectivamente ese producto y no otro como el MCPA no contenido en el Cuajefot y presente en las plantas, causase ese daño, impugnando la valoración del mismo que no es ajustada a precios oficiales. Además alega que la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones planteadas en la contestación como si las vendedores estaban autorizadas para la venta del producto, si se cumplieron condiciones de almacenamiento y aplicación, sobre si se perdió la totalidad de la producción y los precios del tomate. Finalmente, alega infracción jurisprudencial en la exigencia de la debida prueba de la relación causa-efecto del daño.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, antes de un nuevo examen de la cuestión litigiosa y en orden a los supuestos errores de trascripción de la sentencia y omisión de pronunciamientos planteados en el recurso han de destacarse dos consideraciones; primero, que el mero error de trascripción informático contenido en el antecedente de hecho segundo- mención a una contestación de demanda de Axa que nada tiene que ver en el litigio- denunciado en su recurso, no solo es absolutamente irrelevante e intrascendente, sino que ni siquiera la parte utilizó el cauce previsto en la ley vía aclaración ex art 214 de la LEC ; segundo, respecto de la omisión de pronunciamientos, no solo la parte no pide la nulidad de la resolución, sino que ni siquiera ha utilizado el cauce específico previsto en el art 215 de la LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, siendo requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la...

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