SAP Alicante 204/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:2362
Número de Recurso96/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0003659

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000096/2012- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000408/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000204/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a quince de abril de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 130/12, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 408/10, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 44/09 del Juzgado de Instrucción de Villena 1, por delito lesiones ; Habiendo actuado como parte apelante/apelada Juan Francisco, representado por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el Letrado Don Francisco Claros Piedro, y como parte apelante Daniel, representado por la Procuradora Doña Susana Pascual Ramírez, dirigido por el Letrado Don Salvador Reyes Torres y, como parte apelada Joaquín, representado por la Procuradora doña María José Soto Soler y dirigido por el Letrado Don Sergio Romero Mataix, y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- En la madrugada del día 14 de febrero de 2009, en la puerta del pub Traspaso de la localidad de Sax, el acusado D. Juan Francisco se enzarzó en una riña con el también acusado D. Daniel y, agarrándole de un brazo, lo tiró al suelo. Le produjo erosiones superficiales en frente, hematoma infraorbitario izquierdo y luxación anterior de hombro izquierdo. La luxación precisó administración de fármacos, ortopedia, rehabilitación y reposo; tardó en curar ciento cincuenta días, noventa de los cuales fueron de incapacidad. Le queda como secuela hombro izquierdo doloroso, valorada en un punto. No consta que en la producción de las lesiones interviniera el también acusado D. Joaquín . A su vez, el acusado D. Daniel y otras personas no identificadas golpearon a D. Juan Francisco y le produjeron hematomas y contusiones que curaron en veintiún días, quince de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "1. Condeno a D. Juan Francisco, como autor de un delito de lesiones, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Indemnizará a D. Daniel en SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (6.654) euros y satisfará el cincuenta por ciento de las costas, incluidas las correspondientes a la Acusación particular ejercida por D. Daniel aunque solo en la proporción dicha. 2.Condeno a D. Daniel, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos. Y al pago de las costas de un juicio de faltas, incluyendo las correspondientes a la Acusación particular ejercida por D. Juan Francisco, en la cuantía propia de ese tipo de procedimiento. 3. Absuelvo a D. Joaquín y declaro de oficio el resto de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Francisco, se interpuso por el presente recurso alegando " error en la valoración de los hechos probados, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo con indebida aplicación del artículo 147 del Código penal ". Asimismo por Daniel se formuló recurso de apelación alegando prescripción y error en la apreciación de la prueba .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de febrero de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa de Juan Francisco la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones causadas a Daniel . También se recurre por la defensa de Daniel pronunciamiento que le condena como autor de una falta de lesiones causadas a Juan Francisco .

Ambos alegan, con distinto contenido por supuesto, el error en la apreciación de la prueba, que se extiende a la forma en que sucedieron los hechos, una riña en la puerta de un pub de Sax en la madrugada del 1 de febrero de 2009. Además, Juan Francisco alega que las lesiones sufridas por Daniel no son constitutivas de delito, y Daniel alega que la falta por la que ha sido condenado prescribió.

Por razones de sistemática se comenzará por la prescripción de la falta, continuando por el error en la apreciación de la prueba en lo referente al modo en que se produjeron los hechos, que es alegación común a ambos recurrentes, para seguir con la calificación de las lesiones.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos de ambos y cada uno de ellos el del otro.

SEGUNDO

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 dice: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta ." La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (nº 278/2013, rec. 1403/2012 ) dice que conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP, será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim, sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho conotras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones, así como en las faltas incidentales en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse.

De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril recuerda que "... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )".

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que "... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa ". Esta tesis ha sido defendida,...

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