SAP Alicante 367/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:2329
Número de Recurso835/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 835/13

Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 869/09

SENTENCIA Nº 367/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 869/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Jovisol Construcciones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Mora, como apelada la parte codemandada, Urbanizadora Villamartin, S.A. representada por el Procurador Penalva Riquelme y dirigida por el Letrado Sr. Germán Escudero y D. Demetrio representado por el Procurador Sra. Montenegro Sáchez y dirigido por el Letrado Sra Maruenda Pérez, y en calidad de apeladosimpugnantes la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D. Jeronimo, representados por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Cámara Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 869/09, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " e Jeronimo

, debo CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles demandadas URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A. y JOVISOL CONSTRUCCIONES S.L. a reparar los daños existentes en el cerramiento perimetral de la vivienda nº NUM000 y la deficiencia constructiva del muro medianero que separa las viviendas nº NUM000 y nº NUM001 .

Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio de los pedimentos formulados en su contra.

Respecto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las costas soportadas por el codemandado Demetrio que deben ser abonadas de forma conjunta y solidariamente por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", Jeronimo y URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A."

Rectificada en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 que dispone:

"Rectificar la omisión del Fallo recaído en la sentencia del juicio ordinario 869/09, en los términos anteriormente expuestos: Dado que se estimó parcialmente la demanda y que se estableció la condena al pago de las costas causadas tanto para los codemandantes y la mercantil demandada URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A., y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre ellos, cada una de las partes codemandantes y la parte demandada URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A., deberán abonar las costas causadas a Demetrio por mitades, cada una de las partes, respectivamente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Jovisol Construcciones, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 835/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y Don Jeronimo

, y condena a las codemandadas Urbanizadora Villamartín, S.A. Y Jovisol Construcciones, S.L., a reparar los daños existentes en el cerramiento perimetral de la vivienda nº NUM000 y la deficiencia constructiva del muro medianero que separa las viviendas nº NUM000 y nº NUM001 del Conjunto Residencial realizado sobre la DIRECCION000 " del Sector N-2 (Las Violetas), Villamartín Norte, del Plan General de Ordenación Urbana, y absuelve al codemandado Don Demetrio de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo cada parte hacer frente a las costas originadas a su instancia, excepto las correspondientes al codemandado Sr. Demetrio, que se imponen a los demandantes y a la parte codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., por mitad a cada una de esas partes.

Frente a la referida resolución, la entidad constructora codemandada, Jovisol Construcciones, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por haber transcurrido más de dos años desde la producción de los daños hasta el momento de presentación de la demanda. 2º) Infracción por inaplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por haber transcurrido el plazo de garantía que la referida ley confiere al constructor de un año para responder de los daños materiales derivados de una defectuosa ejecución. 3º) Infracción por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto al fondo del asunto.

Por su parte, los demandantes Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y Don Jeronimo, una vez que se les da traslado del escrito interponiendo recurso de apelación, y dentro del plazo legal que al efecto les fue concedido, presentan escrito de Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, respecto del pronunciamiento referente al pago de las costas originadas al codemandado Sr. Demetrio .

Finalmente, la entidad codemandada Urbanizadora Villamartín, S.A., presenta dentro del plazo legal concedido, escrito de impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, respecto del pronunciamiento relativo al pago de las costas referidas al codemandado Sr. Demetrio . De igual forma, impugna la referida resolución por error en la valoración de la prueba, al no desprenderse la existencia de vicio constructivo alguno derivado de la intervención de los agentes en el proceso de construcción.

SEGUNDO

Infracción por inaplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Estos motivos del recurso debemos resolverlos de forma conjunta.

El art. 18.1 LOE dispone que las acciones de responsabilidad del art. 17 prescriben en el plazo de dos años desde que se produzcan los daños del art. 17.1 LOE . Ahora bien, dado que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse antes de que la acción pueda ejercitarse (cfr. art. 1969 CC ) y dado también que la acción no puede ejercitarse hasta que es objetivamente posible que el perjudicado conozca el daño, pues otra solución colocaría en situación de indefensión a los perjudicados (cfr., sobre la acción rescisoria por fraude de acreedores, SSTS 29.10.1990, RA 8264 ; 1.12.1997, RA 8772), hay que concluir que el daño no se produce antes de que sea objetivamente posible que el perjudicado lo conozca (cfr., sobre el art. 1591 CC, SSTS 19.9.1985, RA 4278 ; 29.12.1998, RA 10140). El daño del artículo 17.1 a) LOE es manifiesto cuando pueda pensarse razonablemente que los indicios (fisuras, grietas, etc.) entrañan un defecto estructural que compromete la estabilidad del edificio. En ese momento comienza a correr el plazo de prescripción de dos años aunque se trate de un daño sujeto a una progresiva agravación.

Así lo ha entendido también el TS: los daños se entienden producidos en el plazo decenal cuando en este tiempo los pilares manifiestan ya la merma de coeficiente de seguridad, aunque el riesgo de destrucción no se realice en este plazo ( STS 18.12.1999, RA 8233).

El plazo de garantía es aquél durante el cual debe manifestarse el daño para que el mismo sea resarcible conforme al art. 17 LOE. La LOE ha establecido tres plazos diversos de garantía en función del tipo de daño: el plazo es de diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia y estabilidad del edificio [art. 17.1 a)]. Es de tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de ciertos requisitos de habitabilidad [art.

17.1 b)]. Es de un año para los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras [art. 17.1 b) al final].

Estos plazos no admiten interrupción ni suspensión.

Aunque se proceda a la recepción con reservas [cfr. art. 6.2 d) LOE ; v. el Capítulo XIII], el plazo de garantía se computa siempre desde la fecha en que se suscriba el acta de recepción (no desde la terminación de la obra, contra STS 20.7.2002, RA 7473, sobre el art. 1591 CC ), pero no habrá lugar a responsabilidad conforme a la LOE (sino conforme al régimen contractual correspondiente, cfr. STS 7.5.2001, RA 6897) por los daños del art. 17.1 que tengan su causa en las deficiencias que fueron el objeto de las reservas que el promotor formuló en el acta de recepción. Los daños que se deriven de las deficiencias así señaladas sólo están sujetos a responsabilidad ex art. 17 LOE cuando las mismas se corrijan y se suscriba la correspondiente acta de subsanación [cfr. art. 6.2 d) LOE ].

Se alega por la recurrente que las obras finalizaron en el año 2.002, por lo que la...

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