SAP Alicante 10/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:1936
Número de Recurso171/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0006960

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000171/2013- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000583/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000010/2014

En Alicante, a diez de enero de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. D. César Martínez Díaz, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 1 en Juicio de Faltas núm. 583/11, sobre lesiones por imprudencia ; Habiendo actuado como parte apelante MUTUA MADRILEÑA

, dirigido por el Letrado D. Jesus Feliu Daviu; y, como parte apelada Genaro, dirigido por el Letrado D. Miguel Buforn Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de una flta de imprudencia tipificada en el art. 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al abono de las costas procesales y a que indemnice a Genaro cantidad de 626#49 euros por los 9 días de hospitalización, 20.149#60 euros por los 356 dias restantes de curación impetidtivos para sus ocupaciones habituales, 3819#70 euros por los cinco puntos estéticos y 31.147#5 euros por los 25 puntos funcionales, cantidad por lesiones y secuela a la que ha de añadirse el 10% en concepto de factor de corrección y la cantidad de 3425 euros según facturas aportadas por los gastos médicos y 9000 por la incapacidad permanente. Del abono de la indemnización es responsable directo la Compañía de Seguros Mutua Madrileña a quien se imponen los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por "Mutua Madrileña" se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba que recae sobre la incapacidad permanente parcial reconocida.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 171/2013, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 10 de enero de 2014.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente, compañía aseguradora del vehículo conducido por el denunciado que resultó condenado y por tanto responsable civil directo junto con el mismo del pago de las indemnizaciones acordadas, que se ha reconocido a Genaro una incapacidad parcial permanente por la que se fija indemnización de 9.000 euros que no concurre, habiéndose optado en este punto en la sentencia por el informe pericial de parte del doctor Florencio frente al del Médico Forense que no reconoce tal incapacidad.

Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO

Para determinar la existencia de la incapacidad parcial se atiende por el Juzgador al informe de Florencio, refiriendo que las secuelas que padece el denunciante constituyen incapacidad para actividades de carga prolongada o intensa sobre el miembro inferior derecho, que se valora en 9.000 euros atendiendo a la edad del lesionado, su profesión de funcionario y la dificultad que lógicamente deriva de las secuelas para la realización de actividades de la vida cotidiana como actividades deportivas.

Es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces o Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECr ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos" no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen" sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" ( SSTS de 22 de junio de 1996, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ). Tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2012, el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal, dispone: «... El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica....». Ya con anterioridad a

su vigencia se había impuesto una interpretación coincidente de la remisión, por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la apreciación de las pruebas por el Tribunal «según su conciencia».

La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores.

(a) Importa, desde luego, calibrar la fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito, y de su preparación técnica.

En cuanto...

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