SAN, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:4711
Número de Recurso373/2013

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 373/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Argimiro, contra Resolución de fecha 25 de julio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de DEMANDA en el recurso 373/2013 y, en sus méritos, acuerde de conformidad y anule y deje sin efecto la resolución dictada por el TEAC aquí impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa, por no ser ajustados a Derecho, y proceda a cordar la devolución de ingresos indebidos por importe de 8.079.923,84 euros junto con los correspondientes intereses de demora; y subsidiariamente, para el caso que esa Sala no aceptara la primera liquidación propuesta, proceda a acordar la devolución de ingresos indebidos por importe de 3.721.206,97 euros junto con los correspondientes intereses de demora.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 13 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de julio de 2013 (R.G. NUM000 ) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Argimiro, ahora recurrente, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de junio de 2012, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta por dicho recurrente contra la desestimación de la solicitud de rectificación por él instada en relación al IRPF del ejercicio 2007, en cuantía de 8.079.923,84 euros que constituye la del recurso. 2. Son antecedentes relevantes de la presente decisión, tal y como derivan del expediente administrativo los siguientes:

    - En 23 de agosto de 2007 tuvo lugar la transmisión de 2.601.000 acciones de la sociedad ECA GLOBAL, S.A., haciéndose constar por el hoy recurrente en su declaración-liquidación presentada en su día por IRPF del ejercicio 2007, una ganancia patrimonial de 89.080.904,26 euros, desglosada en cinco ganancias patrimoniales en atención a la fecha de adquisición de cada paquete de acciones. De aquella declaración resultó una base imponible de 1.462.663,23 euros (general) y de90.255.904,26 euros (del ahorro), con un resultado a ingresar de 16.042.121,06 euros.

    - El 17 de febrero de 2009 el hoy actor presentó solicitud de rectificación de aquella declaraciónliquidación, instando la devolución de 8.079.923,84 euros que entendía haber ingresado en exceso debido a un error en el cálculo de aquella ganancia patrimonial.

    Se decía que en 2007 transmitió las 2.601.000 acciones de la sociedad ECA GLOBAL al precio conjunto de 107.296.983,48 # (107.030.644,02 # si atendernos a los gastos de venta de 266.339,46 # en que se incurrió). Del total de aquellas acciones, 25.500 acciones se correspondían con la serie 'A' (nominal 1,10 #),

    25.500 de la serie 'B1 (nominal 30,00 #) y 2.550.000 de la serie 'C' (nominal 1,00 #). Sitúa el contribuyente el alegado error en la ampliación de capital llevada a cabo por ECA GLOBAL el 19 de noviembre de 2004, de la que se adjudicaron al sujeto pasivo aquellas 2.550.000 acciones de la serie 'C', error que se corresponde con haberse realizado aquella ampliación de capital sin contemplar prima de emisión, lo que llevó a emitir más acciones que las necesarias, lo que supuso un rejuvenecimiento artificial de su cartera de acciones de ECA GLOBAL. Ello llevó a que el 76,28 % del precio de venta de las 2.601.000 acciones se imputaran a la venta de acciones de la serie 'C', transmisión ésta que no gozó de la aplicación de los coeficientes de abatimiento.

    También que aquella ampliación de capital de ECA GLOBAL de 19 de noviembre de 2004 no atendió al valor de mercado de la sociedad en aquella fecha (80.000,000,00 #). La relación Valor de Mercado / Capital Social, antes de la ampliación, era de 42,87 #; de mantenerse aquella relación después de la citada ampliación, el número de acciones a emitir hubieran sido 139.950 acciones, de ahí que al contribuyente se le hubieran asignado 59.479 acciones. En esa tesitura, la ganancia patrimonial a imputar a la venta de acciones de la serie 'C' sería de 4.917.254,23 #, en lugar de los 79.090.460,74 # considerados al tiempo de presentar la autoliquidacíón. Por otra parte, las ganancias patrimoniales declaradas por la transmisión de las acciones 'A' y 'B de 869.995,06 # y 24.492.138,22 #, respectivamente, debieran ahora considerarse de 3.493.484,69 # y 96.041.855,10 #, respectivamente. Así las cosas, aplicando los coeficientes de abatimiento pertinentes, atendida la fecha de adquisición de las acciones, resulta una ganancia patrimonial reducida de 44.191.679,65 # (en lugar de los 89.080.145,47 # declarados), lo que eleva la correspondiente cuota tributaria a 7.954.502,33 #, cuando se declaró una cuota tributaria de 16.034.426,18 #, de ahí que proceda la devolución de la cantidad de 8.079.923,84 #.

    - Con cita de lo prevenido por el artículo 13 de la LGT se invocaba el Principio de calificación jurídica. Se aludía a que la función de la prima de emisión es justamente evitar la desvalorización de las acciones que se produciría en las ampliaciones de capital. Aquella ampliación de capital de 11 de noviembre de 2004 no contempló prima de emisión alguna, rompiéndose al equilibrio capital/reservas.

    - Por último en marzo de 2009 de dictó resolución desestimatoria sobre la validez de la ampliación de capital acordada en su día por la sociedad, interponiéndose la reclamación económico-administrativa antedicha que fue desestimada tanto en primera como segunda instancia por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la Resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Comencemos por dejar constancia que otros accionistas de ECA GLOBAL transmitieron, juntamente con el hoy recurrente, la totalidad de las acciones que poseía en dicha sociedad a la firma BUREAU VERITAS INTERNACIONAL, en la misma fecha y en virtud de idéntico contrato de venta. Esos otros accionistas igualmente instaron en su día la rectificación de las autoliquidaciones por idénticos motivos que los alegados por el hoy actor, obteniendo igual respuesta de la Gestora y de los Tribunales Económico-Administrativos, interponiendo aquellos recursos contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección (recursos nº 372, 373 y 374/2013) que han sido objeto de análisis conjunto en la misma sesión del día en que fueron señalados para votación y fallo habida cuenta de su evidente conexión e identidad de planteamientos.

    En efecto, en dichos recursos la cuestión litigiosa radica en determinar la legalidad tanto del acuerdo de denegación de rectificación de las respectivas autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, como de las Resoluciones del Tribunal Regional de Cataluña y del Tribunal Económico Administrativo Central que sucesivamente lo confirman. Los recurrentes entienden que se está vulnerando el artículo 13 de la Ley General Tributaria ya que el reparto del precio de venta de las acciones transmitidas debería haberse realizado con arreglo a la verdadera naturaleza económica y jurídica de la ampliación de capital referida, esto es, con la de prima de emisión.

    Subsidiariamente, se considera en la demanda que el precio de transmisión de las acciones debería atribuirse conforme a un criterio de mejora. Así, dado que cuando sólo había en la sociedad acciones AB, la sociedad ECA GLOBAL se valoraba en 80.000.000 de euros, del precio total de transmisión de las acciones de dicha sociedad (8.046.186,07 euros) la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación de 80.000.000,00 euros era el valor de mercado del paquete de acciones AB, y el resto del precio era de las acciones C, por la emisión de las acciones C conllevó, en todo caso, una mejora con posterioridad.

    Para la defensa de dicha tesis en la demanda se alegan los siguientes motivos:

    - En primer lugar que se ha acreditado el precio de compra-venta, el número y composición de las acciones transmitidas.

    - Procedencia de la rectificación de autoliquidación y de la devolución instada pues la ampliación de capital de la sociedad debería haberse realizado sobre la base de...

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