SAN, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2014:4646
Número de Recurso415/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 415/2012, promovido por D. Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio y asistido por la Letrada D.ª Laura Panach Muñoz, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 9 de mayo de 2012, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se sanciona al interesado con una multa de 60.001 euros y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de dos años, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 60.001 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A D. Romulo, que, por resolución que había alcanzado firmeza en vía administrativa el 30 de octubre de 2010, tenía prohibido el acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de seis meses, le fue instruido un expediente sancionador que, por Resolución de 25 de noviembre de 2011, del Secretario de Estado de Seguridad, fue archivado por caducidad.

Por Resolución de la misma fecha, 25 de noviembre de 2011, la misma autoridad acordó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador al entender que, pese a la sanción en vigor, había accedido al campo de fútbol donde, el 28 de noviembre de 2010, se celebró el encuentro entre el Hércules C.F., SAD, y el Levante U.D., SAD.

Por Resolución de 9 de mayo de 2012, del Secretario de Estado de Seguridad, se sancionó a D. Romulo con una multa de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de dos años, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Disconforme con dicha Resolución, dedujo recurso de reposición sin que, transcurrido el tiempo, se le notificara acuerdo alguno al respecto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: - Estime la presente demanda, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar al archivo del expediente administrativo sancionador por caducidad, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, y para el caso de que la Sala desestime el anterior pedimento, solicitamos: a) Estime la presente demanda, dejando sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando no haber lugar a sancionar a mi representado, en base a lo señalado en el cuerpo de este escrito, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración; b) Para el caso de que esta Sala desestimase la presente demanda, solicitamos se aplique la sanción en cuantía inferior a la de la resolución combatida, más adecuada a la relevancia de la conducta cometida por el recurrente, según el mejor criterio de la Sala" . Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " .

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de noviembre de 2014, en el que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se debe entender dirigido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 9 de mayo de 2012, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se sanciona al ahora demandante con una multa de 60.001 euros y con la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de dos años, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, sobre la base de que, estando en vigor una prohibición anterior de entrada, había accedido al estadio donde se disputaba un partido de fútbol.

El actor sostiene, como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente sancionador, habida cuenta del medio empleado para la notificación de la resolución recurrida; alega igualmente la vulneración del derecho de defensa, en relación con las pruebas propuestas en la vía administrativa; la del principio de tipicidad, por cuanto no entró en el recinto, sino que su identificación se efectuó en los aledaños del hotel de concentración de uno de los equipos; así como, finalmente, la del principio de proporcionalidad.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto atacado por cuanto, de la mano de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la notificación de la Resolución sancionadora se efectuó correctamente, sin que, a la luz de lo actuado, se hayan infringido los principios referidos.

SEGUNDO

Corresponde analizar en primer lugar la posible caducidad del expediente sancionador, que, por cierto, ya fue declarada en uno anterior incoado por los mismos hechos.

Según ha sostenido en ocasiones anteriores esta Sección (por todas, Sentencias de 28 de abril de 2010 - recurso de apelación 5/2010-, de 6 de junio de 2012 - recurso contencioso-administrativo número 72/2010 - o de 11 de junio de 2014 - recurso contencioso-administrativo número 106/2012 ), el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa. Así, en los procedimientos iniciados de oficio, el...

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