AAP Valencia 20/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:141A
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 17/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 17/2014

A U T O Nº 20

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2013, recaído en autos de ejecución hipotecaria nº 2004/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Doroteo, representado por Dª. Isabel María Monserrat Vidal, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. Vicente Penadés Cárcel, Letrado. y, como apelada, D. Epifanio, ejecutante, representado por Dª. Rosario Arroyo Cebriá, Procuradora de los Tribunales y defendida por D. Ricardo Cebolla Aparicio, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

> SEGUNDO.-La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Infracción de lo dispuesto en los artículo 686, 581, 582 y 164 de la LEC así como del artículo

24 de la constitución española causante de efectiva indefensión.

Reproducimos los argumentos esgrimidos en nuestro recurso de revisión:

Manifestábamos en nuestro escrito de 25 de junio de 2013 en el que se interesaba la nulidad de las actuaciones que mi mandante había tenido conocimiento de la existencia de este procedimiento de ejecución de forma extraprocesal, al no haberse producido en el mismo de forma personal ni el requerimiento de pago, ni la notificación de la subasta, impidiendo en cualquier momento personarse en el procedimiento en defensa de sus intereses, con flagrante infracción de lo establecido en los artículos 686, 581, y 582 de la LEC .

Consta en las actuaciones que el requerimiento de pago se realizó por edictos conforme a lo dispuesto en los artículos 686.3 y 164 de la LEC, y que el mismo se produce tras el infructuoso intento de notificación en la finca hipotecada y constatada la ocupación del inmueble por parte de la ex mujer de mi mandante.

Realizadas las averiguaciones a través del Punto Neutro Judicial en requerimiento de pago se intentó en un inmueble de Valencia, sito en la CALLE000 . Al no constar en las actuaciones la información facilitada por el Punto Neutro Judicial no puede esta representación comprobar si el intento de notificación del requerimiento de pago se produjo agotando todos los medios y datos obtenidos, ya que en dicho domicilio mi mandante ni ha residido nunca, ni ha estado empadronado, ni ha sido su domicilio fiscal. Si tenemos en cuenta que la información facilitada por el Punto Neutro Judicial se relacionan tanto los domicilios fiscales como laborales, e incluso datos del empadronamiento, no llegamos a comprender como el intento de notificación se produce en un inmueble que única y exclusivamente se encontraba catastrado a su favor, omitiendo el intento de notificación en los otros entendemos se debieron facilitar, y reiteramos que no consta en las actuaciones la información que en su día facilitó el punto neutro judicial.

Es evidente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los mentados artículos procesales, y que se ha acudido a la notificación edictal sin cumplir con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, con la consiguiente declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones al momento del requerimiento de pago.

No podemos tampoco compartir la argumentación sostenida por este Tribunal en Auto de fecha 9 de julio de 2013, por el que alude a la incorrección de la actuación de esta representación al no facilitar en el incidente el domicilio en el que se debería haber practicado el requerimiento, y por un doble argumento:

.- Porque la infracción se cometió en el referido momento procesal y su explicitación en el incidente es completamente irrelevante para la denuncia de la infracción denunciada.

.- Y porque en la comparecencia apud acta celebrada en fecha 19 de junio de 2013 mi mandante determinó su actual domicilio en la CALLE001 nº NUM000 NUM000 NUM001 de la ciudad de Valencia.

El auto cuya apelación interesamos no acoge los motivos esgrimidos al entender que ha cumplido escrupulosamente la ley, haciendo suyos los argumentos del acreedor hipotecaria que entendemos que en nada justifican la decisión adoptada. Y así:

  1. Que es a través de los distintos recursos establecidos en la ley donde se deben hacer valer y denunciar todas las infracciones del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que el hecho de que se denegado la nulidad en el incidente planteado impida a esta representación denunciar los vicios del procedimiento causantes de indefensión.

  2. Que esta parte examinado el expediente en la sede de la oficina judicial no aparece el resultado de la información facilitada por el punto neutro judicial, por lo que desconocemos porque de contrario se eligió como intento de notificación una finca que cierto que se encontraba catastrada a favor de mi mandante, pero imposible que apareciere como domicilio fiscal de mi mandante que siempre fue el que aparece en la comparecencia apud acta.

  3. La inexistencia en autos de dicha información impide en estos momentos determinar si la elección por parte del acreedor hipotecario del domicilio donde se intentó el requerimiento de pago, se corresponde con el que de forma más factible se podría haber obtenido el resultado positivo, y es más si se agotaron oras posibilidades que la información del Punto Neutro hubiera puesto de manifiesto.

  4. La consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad del procedimiento con retroacción del procedimiento al momento del requerimiento de pago, todo ello de conformidad con la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional, de que en aquellos supuestos en que está en juego la perdida de la vivienda es necesario ser extremadamente cauteloso con las notificaciones edictales, debiendo acudirse única y exclusivamente, cuando se hayan agotado todas la posibilidades de búsqueda del afectado.

    2- Infracción de lo dispuesto en los artículos 667 y 668 de la LEC .

    "En el mismo sentido el anuncio de la subasta se ha producido en las mismas condiciones y con absoluto desconocimiento por parte de mi mandante, y es mas en las actuaciones solo consta una Diligencia de Ordenación acordando la fecha y hora de la subasta, pero no existe resolución alguna en la que se establezcan las condiciones de la misma, que luego deben reproducirse en el edicto; pero es más tampoco consta en el procedimiento copia del edicto, por el que tampoco sabemos si el mismo se publicó porque ninguna resolución así lo acuerda, sin que evidentemente podamos determinar si en el mismo se relacionan todos los datos exigidos por la ley procesal.

    Todas estas infracciones suponen una infracción de los requisitos de publicidad de la subasta y cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad de su convocatoria por las razones expuestas."

    No ponemos en duda las resoluciones existentes en el procedimiento y que se relatan de contrario en su impugnación a la revisión, lo que decimos es que la copia del edicto no consta en el procedimiento y en consecuencia desconocemos si constan en el mismo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley procesal.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara resolución por la que estimando el recurso de apelación:

  5. Se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento del requerimiento de pago.

  6. Subsidiariamente se declare la nulidad de la convocatoria de la subasta por las razones expuestas, señalándose nuevamente día y hora para su celebración con cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

La defensa de D. Epifanio presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara resolución que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución recurrida desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo del Secretario judicial, razonando que: " Examinadas las actuaciones y vistas las alegaciones, no se aprecia motivo de nulidad alguno y mucho menos generador de la más mínima indefensión imputable a este tribunal, que ha cumplido escrupulosamente la ley y ha notificado donde legalmente correspondería hacerlo, sin que quepa atribuirle irregularidad alguna como perfectamente señala en su escrito la parte ejecutante, cuyos acertados argumentos hago míos y doy por reproducidos por razones de economía procesal".

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente la cuestión que se nos somete son de relevancia una serie de...

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