AAP Valencia 30/2014, 25 de Febrero de 2014
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2014:111A |
Número de Recurso | 19/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 30/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 19/2013 AUTO 25 de febrero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 19/2013
AUTO nº 30
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 25 de febrero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por *los señores y la señora *el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2013, confirmado por el de 20 de septiembre de 2013, recaídos en el juicio ejecutivo nº 978/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre ejecución de escritura de préstamo hipotecario.
Ha sido parte en el recurso, como apelante la ejecutante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por la procuradora doña Ana María Tomas Alberola y defendida por el abogado don Francisco Hurtado Esteban.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva del auto apelado dice:
DECIDO:
Denegar la ejecución de título no judicial que Santander Consumer Finance SA pretende frente a doña Lourdes y don Basilio .
La defensa de la ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2013, confirmado por el auto de 20 de septiembre de 2013, y apelación en solicitud de que se dicte auto despachando la ejecución interesada, así como el dictado de decreto por el secretario judicial que contenga las medidas previstas en el artículo 581 de la LEC, acordando la continuación del procedimiento de ejecución de título no judicial por los trámites legalmente establecidos.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
El auto recurrido denegó la ejecución de título no judicial, razonando, en el auto de fecha 9 de septiembre de 2013 :
ÚNICO.- La existencia de una hipoteca que garantiza el préstamo que se pretende ejecutar y que grava la vivienda habitual del deudor impide al acreedor acudir al proceso de ejecución ordinaria sin previamente haber acudido al especial de ejecución hipotecaria. Hay que tener en cuenta que tras la reforma introducida en la Ley de enjuiciamiento civil por la Ley 1/2013 de protección de los deudores hipotecarios, el proceso de ejecución hipotecaria prevé una serie de garantías a favor de este tipo de deudores, en particular cuando el bien hipotecado es su vivienda habitual, que no se prevén en la ejecución ordinaria o común. Entre estas garantías se hallan la posibilidad de liberar el bien, las limitaciones a la ejecución cuando lo que se adeuda es una parte del capital y se acude al mecanismo del vencimiento anticipado (regulado todo ello en el artículo 693 de la Ley de enjuiciamiento civil ); las limitaciones a la continuación posterior de la ejecución frente al resto del patrimonio del deudor (de conformidad con el artículo 579 de la Ley de enjuiciamiento civil) o la suspensión del lanzamiento por dos años, según el artículo 1 de la citada Ley 1/2013. Todas estas garantías no se hallan expresamente previstas en la ejecución ordinaria dineraria, por lo que no cabe entender admisible este tipo de ejecución para dar cumplimiento a deudas garantizadas por hipoteca, si previamente no se acude el procedimiento especial y, una vez concluido éste, se acude al mecanismo previsto en el ya citado artículo 579, con las limitaciones que en estos casos también se establecen.
Y en el auto de fecha 20 de septiembre de 2013 :
PRIMERO.- El segundo de los artículos citados, en concreto, el articulo 681 de la Ley de enjuiciamiento civil, justifica precisamente la decisión tomada: según esta norma, así como el articulo 579 de la Ley, cuando se persiguen exclusivamente los bienes hipotecados, la ejecución debe seguirse según las normas especiales del Capitulo V del Titulo IV de la Ley de enjuiciamiento civil . En este caso, hay unos bienes hipotecados, que son los únicos contra los que se ejercita la ejecución, como resulta de la demanda y, por lo tanto, la ejecución debe seguirse de conformidad con las normas especiales, sin que sea procedente, como pretende la parte ejecutante, acudir a la ejecución ordinaria o general.
SEGUNDO.- El resto de preceptos invocados por la parte ejecutante no resultan infringidos: la resolución no desconoce el carácter de titulo ejecutivo de la escritura de préstamo con hipoteca, reconocido por el artículo 517 de la Ley, sino que señalaba el proceso por el que ha de ejecutarse este titulo. El articulo 3 del Código civil no regula, como alega la parte ejecutante, el principio dispositivo, sino normas relativas a la equidad e interpretación de las leyes, que también refuerzan la decisión tomada: las leyes han de interpretarse de manera sistemática y, en este caso, la existencia de un conjunto de garantías a favor del deudor hipotecario, en particular si el bien hipotecado es su vivienda habitual, introducidas en las normas procesales por la Ley 1/2013, impide acudir al proceso de ejecución ordinaria, que permitiría eludir la aplicación de toda esta normativa, que tiene carácter imperativo.
Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
Que el título que fundamenta la presente ejecución reúne los requisitos del art. 517.2.4º LEC, sin referirse...
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