AAP Baleares 799/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:14A
Número de Recurso716/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución799/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 1ª

ROLLO APELACIÓN AUTOS: 716/14

Órgano Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1 de Valladolid

Proc. Origen: Expediente de Clasificación n° 1.497/14

AUTO núm. 799/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO

Dª GEMMA ROBLES MORATO

D. MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Diciembre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo n° 716/14 en trámite de APELACIÓN contra Auto de fecha 17 de Noviembre de 2.014, seguida ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1 de Valladolid, en base a los siguientes

HECHOS
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó Auto de 17 de Noviembre de 2.014 siendo desestimado en reforma por Auto de 24 de Noviembre de 2.014 por el Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia n° 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Basilio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal formulando las alegaciones que obran en autos.

Quedando el recurso pendiente sobre la mesa a fin de dictar la resolución que proceda, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan e incorporan a la presente los de la resolución recurrida, entendiendo como tal la contenida en el auto de 17 de Noviembre de 2014, que es la materialmente apelada, y la formalmente impugnada la posterior de fecha 24 de Noviembre de 2014.

SEGUNDO

Planteamiento del debate en esta instancia. La ejecución de las penas privativas de libertad debe atender no solo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la totalidad de las finalidades de la pena, debiendo recordarse la doctrina sentada en la STC de 11 de abril de 2004, entre otras muchas, según la cual "la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del articulo 25 de la Constitución Española no implica que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena. Entenderlo de otra manera seria negar los fines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el derecho penal".

El citado Tribunal, en el ya lejano Auto de 19 Oct. 1988, señaló que la prevención especial a que se refiere el art. 25.2 CE no debe reputarse como única finalidad de la pena privativa de libertad, lo que ha de tener como primera consecuencia, en el ámbito de ejecución de la condena, que la reeducación o la reinserción social del penado será relevante pero no exclusivamente relevante a la hora de la progresión al tercer grado, que implica la aplicación del régimen abierto ( art. 101 del Reglamento Penitenciario ).

El articulo 25.1 de la CE sienta las bases del sistema de ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado social y democrático de derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 se constituye España.

El articulo 1 de la citada LOGP declara, de forma acorde con el indicado articulo de la Constitución, que el "fin primordial» de las instituciones penitenciarias es la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad. Con el mismo carácter de fin primordial también señala "la retención y custodia de detenidos, presos y penados». Lo que claramente deja constancia de la doble finalidad preventivo general y preventivo especial de la pena que asume el sistema penitenciario para la ejecución de las penas privativas de libertad. De esta manera, mientras la primera obliga a realizar la condena impuesta en el momento judicial como concreción de la conminación prevista por la ley, la segunda habrá de influir sobre todo en la forma de cumplimiento de la privación de libertad.

Dicho lo cual, el Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria explica acertadamente cuales son las funciones y los fines de las penas, la reinserción y reeducación, argumentación que compartimos íntegramente, si bien el interesante debate dialéctico que mantienen las partes en sus respectivos escritos, no debe alejarnos del objeto de este recurso: si debe confirmarse o reformarse el Auto que clasificó a Basilio en segundo grado, revocando el Acuerdo de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dictado en fecha 29 de Octubre de 2014 que lo clasificó en tercer grado, sin olvidar las facultades revisoras de este Tribunal de apelación, prácticamente limitadas a los supuestos de una decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria carente de motivación, o fruto del capricho o de la arbitrariedad.

La resolución de esta cuestión se moverá en términos rigurosamente jurídicos y de estricta jurisdiccionalidad, rechazando de este modo planteamientos extrajurídicos, propios de otros ámbitos distintos del jurisdiccional.

TERCERO

Clasificación penitenciaria y tratamiento penitenciario: marco normativo.

  1. - Dado que la finalidad del internamiento en un Centro Penitenciario no tiene solo un carácter punitivo y retributivo de la acción delictiva, sino que, como ya hemos señalado, debe perseguir con carácter preferente la reinserción y rehabilitación, el art. 60 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria aborda el tratamiento, el cual es definido como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé que "los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el articulo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades".

  2. - Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento le haga merecedor de una progresión ( articulo 72.1 y 4 LOGP ).

    3- El instrumento jurídico que confiere sentido al sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria. La clasificación penitenciaria necesita para la individualización del tratamiento tomar en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( articulo 63 LOGP ). La finalidad es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social ( articulo 64.2 LOGP ) que permita pergeñar el núcleo de actividades abocadas a la reinserción social ( articulo 59.1 LOGP ), situación jurídica que se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la ley penal ( articulo 59.2 LOGP ).

  3. - El tratamiento penitenciario responde a unas notas jurídicas que se contienen en el articulo 62 LOGP . El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, que se basa en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad. Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior. Entre las mismas destaca su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el tratamiento determina una nueva clasificación del interno ( articulo 65. 1 LOGP ), dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva ( articulo

    65.2 LOGP ). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importante que implicará una mayor libertad ( articulo 65.2 LOGP ).

    Asimismo, el articulo 72.5 de la LOGP declara que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento...

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