STS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso853/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Albácar Arazuri, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de enero de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1150/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de enero de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1150/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho la liquidación y sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Pilar Albácar Arazuri, en nombre y representación de D. Ceferino , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , aportándose como sentencia de contraste la de 10 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo. En dicha sentencia se determina: "La necesidad de que el Tribunal juzgador se mantenga dentro de la pretensión manifestada por las partes, no llevando el fallo a una pretensión que exceda lo pretendido. El necesario respeto a los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.1 de la LEC .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Albácar Arazuri, actuando en nombre y representación de D. Ceferino , la sentencia de 24 de enero de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1150/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de mayo de 2009, que, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 2003, liquidación y sanción, de cuantías respectivas de 57.934,96 € y 67.247,89 €, acuerda: 1º) Declarar la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 por extemporánea; y 2º) Desestimar la reclamación nº NUM001 , confirmando la sanción impuesta.

La sentencia de instancia pese a que afirma que desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, en realidad lo estima, al menos en lo referente a la reclamación interpuesta contra la liquidación. Posteriormente, y tras entrar en el fondo, tanto de la reclamación contra la liquidación como la formulada contra la sanción, desestima el recurso contencioso.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El recurrente entiende que la Sala debió abstenerse de entrar en el fondo del asunto una vez que anuló la inadmisibilidad de la reclamación que había sido formulada por el demandante.

Considera que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto efectuado por la Sala de instancia es contradictorio con la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2007 dictada en el Recurso de Casación número 6253/2002 .

TERCERO

PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

De modo reiterado venimos declarando la absoluta necesidad de que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina cumpla determinados presupuestos para su éxito, presupuestos recogidos en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional y que son: a) idéntica situación de los litigantes; b) sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Esta exigencia de identidades se complementa por la reiteración de nuestra doctrina en el sentido de que no es un recurso, el de Unificación de Doctrina en "unificación de conceptos", sino que exige esa igualdad subjetiva, objetiva y causal a que nos hemos referido.

Desde esta perspectiva, de la igualdad de presupuestos, es evidente que las situaciones comparadas no son equiparables. La cuestión aquí discutida versa sobre una liquidación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los problemas que su procedimiento de aplicación genera, en tanto que la de contraste resuelve sobre la procedencia de una adjudicación contractual de concesión administrativa.

Pudiera argüirse que como el problema planteado es de naturaleza procesal, la cuestión de fondo deviene en irrelevante. No es ello así, pues como tantas veces sucede, las posiciones procesales están íntimamente conectadas a la cuestión de fondo discutida. Efectivamente, en este proceso el recurrente parece haber pedido en primer lugar, y después de que se anulase la resolución que inadmite su recurso, la devolución de las actuaciones a la Administración para que esta se pronunciase, aunque ni esto es del todo claro; por el contrario, en la sentencia de contraste un tercero -participante en el concurso- es quien solicita la anulación de la sentencia por incurrir en el vicio de "ultra petitum".

Es manifiesto que las situaciones de los autos no son equiparables, en estas actuaciones no existe el tercero, que fue quien provocó la impugnación de la sentencia de contraste; en segundo lugar, el vicio de "ultra petitum" en este proceso lo alega el propio recurrente, -que en parte ve estimada su pretensión, al anularse el pronunciamiento de inadmisibilidad- en tanto que en el proceso contrastado lo hace un tercero, que no existe en estos autos.

A la vista de lo precedente es vista la falta de identidad de las situaciones contrastadas, lo que genera la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

CUARTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Ceferino , contra la sentencia de 24 de enero de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el Recurso Contencioso Administrativo número 1150/2009 . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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