STS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 417/2014, interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO, COMUNIDAD DE ROQUETAS, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de noviembre de 2013 , confirmatorio del de fecha 13 de junio de 2013 , dictados en la pieza separada de medidas cautelares en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 26/2013, a instancia de la misma recurrente, sobre la suspensión de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) en los expedientes acumulados números 2012/R-2, 2012/R-3, 2012/R-5, y los expedientes acumulados números 2012/R-6, 2012/R-7 Y 2012/R-8 de fechas 25 de septiembre y 1 de octubre de 2012, sobre entrega de diversa documentación a regantes miembros de la corporación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 26/2013 seguido en la Sección Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de la pieza separada de medidas cautelares, se dictaron dos Autos en los que se acuerda lo siguiente: en el de fecha 21 de septiembre de 2013, "No ha lugar a la estimación del recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el auto del pasado 13 de junio de 2013 que se modifica en el sentido que se indica en el precedente fundamento jurídico segundo".

Y en el Auto de fecha 13 de junio de 2013 , "EL TRIBUNAL ACUERDA: no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, si bien el contenido de la obligación a que se refiere la resolución de 1 de octubre de 2012, habrá de contraerse, en tanto no recaiga un pronunciamiento definitivo, a lo indicado en el párrafo cuarto del fundamento jurídico único. Sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, presentó con fecha 16 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de marzo de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte resolución por la que se case y anule la resolución recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 7 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde desestimar el recurso planteado, confirmando el Auto recurrido, con imposición de las costas a la Comunidad de Regantes recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO, COMUNIDAD DE ROQUETAS, interpone recurso de casación contra un Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2013 , por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo 26/2013, dictándose posteriormente Auto de 21 de noviembre de 2013 , por el que se estimaba en parte el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el anterior.

El primero de los Autos mencionados nos informa de que

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la Comunidad de Regantes actora impugna dos resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), de fechas 25 de septiembre y 1 de octubre de 2012, que resuelven sendos recurso de alzada interpuesto por comuneros contra dos acuerdos del Presidente de la Comunidad.

La Resolución CHE de 25 de septiembre ordena a la Comunidad "la entrega a los recurrentes en alzada de una copia de la Memoria del primer trimestre de 2011 y de los Presupuestos de 2012, aprobados en la Junta General del 27 de octubre de 2011 en los términos por aquéllos solicitados.

La Resolución CHE de 1 de octubre ordena también "la entrega a los recurrentes del padrón de comuneros-partícipes, con los datos de identidad, domicilio de fincas de su titularidad, número de votos que les corresponden, y cuantos otros datos sean relevantes para el proceso electoral que justifica su solicitud".

Contra la ejecución de estas resoluciones alegó la Comunidad demandante que las mismas venían a ordenarle la entrega de abundante documentación a dos comuneros-regantes sobre datos personales del resto de los comuneros -aproximadamente unos 750- así como de la actividad de la propia Comunidad sin finalidad concreta alguna, por lo que su ejecución produciría daños irreparables, de lo que se coligiría la probable ilegalidad de la actuación ("fumus boni iuris").

El Auto de 13 de junio de 2013 contestó a estas alegaciones con la siguiente argumentación:

La actora reitera una y otra vez que la entrega de la documentación a los solicitantes se hace "sin finalidad concreta", "sin justificar la finalidad", pero ello no es cierto. Las resoluciones de CHE contraen la entrega de esos documentos y consecuentemente su uso a la finalidad perseguida.

En el caso de la resolución relativa al listado del Padrón de la Comunidad, recoge que la finalidad protegida es el interés de los solicitantes en disponer de los datos necesarios para solicitar la convocatoria de una Junta General Extraordinaria de la Comunidad, y así se consigna en la parte dispositiva de la resolución.

Ahora bien, atendida esa finalidad de los solicitantes, la entrega se limitará al padrón general que se contempla en el art. 66 de las ordenanzas de la Comunidad, entre cuyos datos deberá constar el domicilio de los participantes. En el caso de la resolución de 25 de septiembre de 2012, no alcanza la Sala a entender en qué medida se trata de datos personales protegidos. En tal sentido la resolución razona: "Como quiera que la pretensión de los recurrentes se concreta en la obtención de una copia de la Memoria del primer trimestre de 2011 y otra de los Presupuestos de 2012, aprobados ambos en la Junta General del 27 de octubre de 2011, ninguna objeción puede oponer la Comunidad al respecto, pues la solicitud de aquéllos tiene plena cabida en el derecho de información que la ley otorga (no afecta a la privacidad de las personas ni a materias reservadas según disposición legal, y no perturba la actividad administrativa), por lo que los recursos que se examinan habrán de ser estimados ordenándose consiguientemente a la Comunidad la entrega a los recurrentes de las copias de la Memoria y Presupuestos que solicitaron

.

Por su parte, el Auto de 21 de junio de 2013 limitó su decisión reformadora del anterior a que el citado Padrón General no se les entregara, sino que simplemente se les pusiera de manifiesto a los solicitantes en las dependencias de la Comunidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos fundados en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 129 de la LJC y de la jurisprudencia que lo interpreta porque -razona la Comunidad recurrente- en caso de ejecutarse las resoluciones de la Confederación, es decir, que se proceda a la entrega de información y exhibición del padrón de regantes con los datos que en éllas se determinan, que a su entender son de carácter personal y por eso en contradicción con lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos que rigen la Comunidad de Regantes, el recurso perdería su finalidad legítima pues una vez exhibido el padrón la situación sería irreversible, a la vista de que lo que el recurso persigue es obtener la declaración de que la exhibición contraviene lo dispuesto en las referidas ordenanzas y reglamentos.

Siendo cierto que, en principio, limitado el ámbito de la cautelar al estricto objeto de proceso aparece que su contenido coincide plenamente con aquél, sin embargo no podemos dejar de atender que el propio artículo 130 de la LJC que autoriza -no obliga- a acordar la medida cuando la ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, nos impone una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, apareciendo en este caso como un claro interés operativo el de la posibilidad de activar la convocatoria de una Junta General Extraordinaria por unos comuneros, ejercitando así un derecho que se les reconoce dentro de la corporación a la que pertenecen y para cuyo ejercicio dicen precisar de unos datos que constan -no hay que ignorar esto- debida y voluntariamente comunicados por los interesados a la Comunidad de la que tanto unos como otros son miembros.

En estas circunstancias, valoramos que -sin prejuzgar el fallo definitivo- el interés corporativo de que la Junta General, en cuanto órgano soberano de la comunidad ( art. 84.2 de la Ley de Aguas ), pueda asumir las funciones que le corresponden cuando sea convocada en debida forma, incluido el supuesto en que la convocatoria sea legítimamente provocada por los comuneros y no por la Junta de Gobierno, constituye a aquel interés en un elemento de suficiente relevancia como para que ponderemos que no procede suspender la ejecutividad de unas decisiones administrativas que en definitiva afectan al regular funcionamiento de una corporación de derecho público, a través de la cual se atiende al buen orden en el aprovechamiento por los usuarios del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión ( arts. 81 y 82 de la Ley de Aguas ), dándose así la presencia de un interés público que, en principio, protege la finalidad en la que se funda la decisión de instancia, no pudiendo por eso negar que, también en principio y sin anticipar la sentencia definitiva, no cabe desconocer que la comunidad de intereses que justifica la existencia de la corporación puede imponer una colaboración en su funcionamiento que obliga a los comuneros a tener disponibles datos que en otras circunstancias serían inaccesibles.

Indicar, finalmente, que la desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, en el que lo invocado es el artículo 24 de la Constitución , so capa de que en nuestro ordenamiento la tutela cautelar forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, punto conceptual y jurisprudencial que ni en la instancia ni en casación ha sido negado y que precisamente en ambas vías hemos satisfecho al pronunciarnos judicialmente sobre la suspensión de la ejecución interesada.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la cifra de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE LA DERECHA DEL EBRO, COMUNIDAD DE ROQUETAS, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2013 , modificado por el de 21 de noviembre del mismo año, ambos dictados en la pieza separada de suspensión del recurso 26/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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