STS, 15 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso497/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Rayon Castilla, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 23/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Galería de Parques Reunidos S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Rayón Castilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2009, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto no procede a la regularización de la situación tributaria respecto de la venta en concepto de cosa futura de tres locales en lo que será el Centro Comercial Parque Astur así como la sanción que corresponda a este concepto, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en este punto, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Galería de Parques Reunidos, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Segundo.- Planteamiento de las cuestiones respecto de las que solicita la unificación de doctrina. Tercero Nulidad de la sanción impuesta en base a la caducidad del procedimiento sancionador que se inició con posterioridad al transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , en su redacción dada por Real Decreto 1930/98. Cuarto.- No pueden imputarse dilaciones al obligado tributario que no han impedido las actuaciones de la Administración. Quinto.- No pueden imputarse dilaciones al obligado tributario que no estén debidamente justificadas en el expediente administrativo. Sexto.- No cabe la imposición de sanciones sin motivación de la culpabilidad.". Termina suplicando de la Sala case y anule la sentencia recurrida, unificando la doctrina de la misma y la expuesta en las sentencias de contraste invocadas, anulando la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2009, así como los acuerdos administrativos de liquidación y de imposición de sanción.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, actuando en nombre y representación de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L., la sentencia de 8 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 23/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2007, en virtud de la cual desestimaba las reclamaciones económico administrativas números 28/08719/2003 y 11903/2003 interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado el 20 de marzo de 2003 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1997, del que resultó una deuda tributaria por importe de 570.162,71 €, y contra el acuerdo de imposición de sanción referido al mismo concepto tributario y ejercicios, del que resultó una deuda tributaria por importe de 219.134,02 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Galería de Parques Reunidos S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Rayón Castilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2009, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto no procede a la regularización de la situación tributaria respecto de la venta en concepto de cosa futura de tres locales en lo que será el Centro Comercial Parque Astur así como la sanción que corresponda a este concepto, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en este punto, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas.".

No conforme con ella, la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. ) Nulidad de la sanción impuesta en base a la caducidad del procedimiento sancionador que se inició con posterioridad al transcurso del plazo de 1 mes previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , en su redacción dada por Real Decreto 1930/98.

  2. ) No pueden imputarse dilaciones al obligado tributario que no han impedido las actuaciones de la Administración.

  3. ) No pueden imputarse dilaciones al obligado tributario que no estén justificadas oportunamente en el expediente administrativo.

    Como consecuencia de las alegaciones anteriores (2º) y (3º) anteriores se consuma la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, pues se ha superado el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras y, por tanto, no se ha interrumpido la prescripción.

  4. ) Nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación del elemento subjetivo de culpabilidad.

TERCERO

CUESTIONES SUSCITADAS

Dos son los problemas que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina plantea. De un lado, los derivados de la sanción impuesta; de otra parte, los que tienen su origen en la liquidación impugnada, que, a su vez, es impugnada en mérito a dos argumentaciones: 1) El que no pueden imputarse al obligado tributario las dilaciones que no han sido obstáculo para que la Administración siga actuando. 2) Que no pueden imputarse al obligado tributario dilaciones que no estén justificadas en el expediente administrativo.

Las dos tipos de cuestiones planteadas, la referente a la legalidad de la sanción y la atinente a la liquidación en los distintos aspectos planteados merecen un tratamiento separado.

CUARTO

ANÁLISIS DE LA SANCIÓN

  1. Argumentación de la Sala de Instancia

    En el punto debatido la Sala de Instancia afirma que el TEAC analiza adecuadamente esta cuestión después de citar dos sentencias del Tribunal Supremo sin ninguna otra explicación.

  2. Hechos determinantes de la sanción

    - 26/11/2002: Autorización del Inspector Jefe para iniciar el expediente sancionador

    - 27/11/2002: Incoación del Acta de Disconformidad

    - 17/12/2002: Inicio del plazo para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia de la finalización del plazo para formular alegaciones. (Hecho reconocido por el TEAC en la página 26 de la resolución impugnada)

    - 31/03/2003: Notificación de la liquidación provisional

    - 24/04/2003: Notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador

    Es decir, entre la fecha de inicio del plazo para iniciar el procedimiento y la notificación de la comunicación de inicio transcurrieron más de 4 meses.

  3. Planteamiento del problema:

    La cuestión debatida, que las sentencias de contraste dan por supuesta, como también la sentencia impugnada, pero resolviendo en sentido contrario, radica en decidir si la normativa aplicable a la sanción, en lo referente a la aplicación de la caducidad contemplada en el artículo 49.2 j) del Reglamento de la Inspección , es la prevista en la redacción original de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002 que modifica el plazo para la iniciación del expediente sancionador, fijándolo en 3 meses, en lugar de un sólo mes que afirmaba el texto anterior, o, por el contrario, ha de regirse por lo que la Ley 53/2002 establecía, al entrar en vigor aquélla el día 1 de enero de 2003.

  4. Decisión de la Sala

    El recurso debe ser estimado en este punto en virtud de diversas consideraciones:

    1. ) Hemos señalado que las normas sobre prescripción -y caducidad- configuran la sustantividad de las sanciones, lo que significa que las modificaciones legislativas no pueden tener carácter retroactivo cuando la nueva normativa tiene naturaleza agravatoria, lo que sucedería si se aplicara la norma invocada a la sanción aquí enjuiciada, que se había producido mucho antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

    2. ) Pero aunque se configurara como de naturaleza procesal la norma ampliatoria del plazo que habilita para la declaración de caducidad, es evidente que la norma que rige el procedimiento que aquí terminó en sanción es la que regía cuando el procedimiento inspector se inició, lo que hace inaplicable el artículo 37 de la Ley 53/2002 al hecho enjuiciado, pues en la fecha de entrada en vigor de esta ley el procedimiento inspector ya se había iniciado.

    La argumentación del Abogado del Estado no resta un ápice de validez al argumento expuesto, pues la identidad de los supuestos contrastados en las distintas sentencias de contraste aportadas -10 de junio de 2010 del TSJ de Madrid y 14 de octubre de 2010 de la Audiencia Nacional - radica en la aplicabilidad a los hechos de la Ley 53/2002.

QUINTO

SOBRE LAS DILACIONES

Como hemos dicho la problemática de las dilaciones que el recurso plantea es doble. De un lado, el alcance que en la naturaleza de las dilaciones tiene la circunstancia de que estas no hayan impedido la actuación de la Administración; de otra parte, la necesidad de que las dilaciones estén justificadas en el expediente.

  1. En cuanto a la imputación de las dilaciones al administrado pese a que la dilación no fue obstáculo para que la Administración pudiera actuar, es lo cierto que la sentencia de instancia es absolutamente lacónica en este punto, limitándose a afirmar que las dilaciones de las diligencias han sido correctamente imputadas al recurrente, pero sin analizar el efecto que sobre ese extremo tiene el hecho -alegado- de que pese a ello haya podido seguir actuando en el expediente la Administración. En tales circunstancias estamos ante una incongruencia omisiva que no puede ser combatida mediante el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Ello sin perjuicio de la difícil aceptación de la semejanza entre los supuestos de hecho objeto de contraste contemplados en la sentencia recurrida y las aportadas, circunstancia que por sí sola arrastraría la desestimación del recurso.

  2. Por lo que hace a la alegación de que no puede imputarse al obligado tributario las diligencias no justificadas en el expediente.

Sobre el punto debatido la sentencia impugnada, y con el mismo laconismo, antes mencionado sostiene: "De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripción, pero no de provocar la caducidad.

La Administración descuenta 148 días de dilaciones imputables al interesado, por no comparecencia y no presentación de documentación. Respecto de ésta última, se imputa la dilación de 128 días, desde el 25 de febrero de 2002 al 3 de julio de 2002, pero existieron 6 diligencias en las que tenía por aportada parte de la documentación y se requería la restante - 8/3/2002; 21/3/2002; 5/4/2002; 12/4/2002; 25/4/2002; 17/5/2002 -. Esta actividad Administrativa ha sido entendida por la mayoría como diligencia suficiente en el requerimiento de la documentación para entender imputable al recurrente la dilación.

Es correcta pues las dilaciones imputadas al recurrente.".

Esta valoración, de naturaleza probatoria de la sentencia de instancia, tampoco puede ser combatida en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que, como su denominación indica, exige contraste de doctrinas, excluyendo las cuestiones sobre prueba, de índole valorativa, que es la naturaleza que ostenta la cuestión ahora debatida.

Lo razonado comporta desestimar el recurso en este punto.

SEXTO

COSTAS

Dada la estimación parcial del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que se acuerda no procede hacer imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L.

  2. ) Anulamos la sanción impuesta.

  3. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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