STS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso2294/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2294/2012, interpuesto por Terra Fortunata, S.A, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta , de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 75/2010 (registro general 6740/2010) sobre notificaciones individuales de los valores catastrales atribuidos a los inmuebles propiedad de la sociedad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Terra Fortunata, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de octubre de 2010, desestimatoria también del recurso de alzada promovido contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que confirmó la resolución dictada en reposición con fecha 17 de marzo de 2006 por la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Santa Cruz de Tenerife contra las notificaciones individuales de los valores catastrales atribuidos a los inmuebles propiedad de la sociedad, sitos en Guia de Isora.

La recurrente, en la instancia, mantuvo la validez de los medios de prueba aportados en la vía económico administrativa para acreditar que los valores catastrales superaban el limite del valor del mercado establecido en el art. 23 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Reformado de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Estos medios de prueba fueron los siguientes:

  1. Folleto de venta editado y publicado por la empresa Atisreal, encargada de la venta de los terrenos, con un precio de 19.000.000 €, basado en la valoración de los terrenos y en las estimaciones de mercado de que disponía.

  2. La tasación de los terrenos realizada con fecha 30 de marzo de 2006 por la sociedad Tasaciones Inmobiliarias, S.A, ( TINSA) y de la que resultaba un valor de mercado conjunto de los terrenos de 19.407.816,78 euros.

  3. La escritura de elevación a público del contrato privado del derecho de opción de compra otorgada a favor de la mercantil Joca Inmo, S.A, con fecha 24 de abril de 2006, por importe de 100.000 euros, para adquirir los terrenos por un importe de 17.000.000 euros antes de las 0,00 horas del día 22 de junio de 2006.

  4. La ejecución el 19 de junio de 2006 de la opción de compra en los términos señalados en el contrato.

Sin embargo, la Sala rechazó la alegación de la parte, en base a la siguiente fundamentación:

" El valor de mercado no es el precio fijado al adquirir la finca o el fijado en la escritura pública para ejercitar un derecho de opción y no es tampoco el valor de tasación a efectos de la tramitación de un crédito bancario, sea o no hipotecario, ni mucho menos el fijado en un folleto por una empresa encargada de la venta de terrenos. La valoración que se hace por los impresos de tasación, no se realiza con sometimiento a las mismas reglas que impone la Ley para la valoración catastral, ni siquiera coincide con el precio efectivo pagado muy inferior al establecido al efecto, y que no puede vincular a esta Sala a los efectos estudiados y como quiera que no se ha practicado prueba pericial en el que se demuestre la incorrección de la valoración catastral asignada, no cabe sino desestimar este motivo de recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Terra Fortunata, S.A, preparó recurso de casación, siendo formalizado, una vez que se tuvo preparado, con invocación de un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 66 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y de la Norma 3ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro de valores del suelo y de las construcciones.

Suplicó sentencia que case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de 14 de noviembre de 2013 se acordó estimar el incidente de nulidad formulado por la recurrente contra el Auto de 13 de diciembre de 2012, rectificado por el de 11 de abril de 2013, que inadmitió el recurso de casación al partir de una cuantía del recurso determinada no por el importe del valor catastral sino por la cuota que fije el ato administrativo o pueda establecerse tomando como base imponible aquel valor y, en su lugar, declaró la inadmisión del recurso en cuanto a las liquidaciones con referencia catastral 3161101CS2136S0001UL y 3161103CS2136S000VWL, por no superar los valores catastrales comprobados el importe de los 600.000 euros que establece el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , y la admisión del recurso en cuanto a las liquidaciones con referencia catastral 3161102CS2136S00014L y 3161105CS2136S0001BL, por no venir referida la pretensión en este caso a impugnar la cuota del IBI, sino directamente los valores catastrales resultantes de la comprobación efectuada a efectos del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resultando liquidaciones por importe de 2.586.272,16 euros, por lo que el valor de la pretensión, a efectos del referido impuesto municipal, venía determinado por la diferencia entre los valores catastrales iniciales, lógicamente inferiores al valor del mercado, 17.000.000 euros, fijado en la escritura de 10 de octubre de 2006, y los valores catastrales resultantes de la comprobación, 31.120.162,01 Euros.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado al Abogado del Estado, que se opuso al recurso, interesando sentencia, inadmitiéndolo por carecer manifiestamente de fundamento o, en su caso, desestimándolo y con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación la recurrente considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 66 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y la Norma 3ª del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro de valores del suelo y de las construcciones, en la medida en que, en el caso que nos ocupa, en contra de lo que señala la citada sentencia, el precio estipulado en la escritura de compraventa coincide plenamente con la definición legal de valor de mercado establecida en los citados artículos, toda vez que los terrenos se encontraban en venta por el precio de 19.000.000 euros, siendo su valor de tasación de 19.407.816,78 euros, habiéndose otorgado con fecha 10 de octubre de 2006 escritura pública de compraventa a favor de Joca Inmo, S.A, en la que se estipuló como precio total de la compraventa la cantidad de 17.000.000 euros, precio muy aproximado al que se estaba ofertando los terrenos antes de su venta y al valor que resultó de la tasación, siendo la sociedad adquirente un tercero independiente con el que no existe vinculación alguna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, pretendiendo, ante todo la inadmisión del mismo, por carecer manifiestamente de fundamento.

Sostiene la representación estatal que el recurso no contiene una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues habiendo desestimado el recurso al entender que los medios de prueba incorporados al expediente no desvirtuaban el valor catastral establecido, echando de menos, además, una prueba pericial no solicitada que pudiese sustentar la opinión de la recurrente, la actitud critica debió dirigirse en este caso a subrayar como la apreciación de la Sala de instancia en torno a los medios probatorios de la pretensión hubiese incurrido en la única causa excepcional que admite la jurisprudencia en punto a la revisión en casación de la apreciación de la prueba, a saber, que resultara absurda, arbitraria, ilógica, contraria al buen sentido, no habiendo operado así, porque según indica en el párrafo tercero de la pag. 14 de su escrito "... el argumento de mi representada en vía casacional no se centra en determinar si el citado valor de mercado resultó debidamente probado o no, ni impugnar el contenido de la Ponencia de valores, sino en determinar si se ha vulnerado el limite establecido en el art. 66 de la Ley de Haciendas Locales y en el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario , una vez ha quedado acreditado ante la Audiencia Nacional que el valor de mercado de los terrenos conforme a la definición que se establece en los citados artículos, es considerablemente inferior al valor catastral que resultó del procedimiento de valoración colectiva".

TERCERO

Para la mejor comprensión del recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1ª) A la recurrente le fueron adjudicados en virtud de la aprobación del proyecto de compensación del Plan Parcial " Villa de Erquer", municipio de Guia de Isora, las siguientes parcelas .

  1. Parcela Hotel (H) con una superficie de 110.170 m2.

  2. Parcela SIPS con superficie de 6.353 m2.

  3. Parcela infraestructura del Hotel (Infr-HS) con superficie de 620 m2.

  4. Parcela Equipamiento Cultural Privado ( ECP)con superficie de 12.321 m2.

    2ª Aprobada , mediante resolución de 28 de junio de 2005 del Director General del Catastro, la Ponencia de valores total de los inmuebles urbanos del término municipal de Guia de Isora, la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Santa Cruz de Tenerife asignó a los terrenos los siguientes valores catastrales.

  5. Parcela de 110.170 m2 : 28.923.830,32 euros.

  6. Parcela de 6.353 m2 : 1.400.391,79 euros.

  7. Parcela de 620 m2 : 218.085,00 euros.

  8. Parcela de 12.321 m2 : 577.854,90 euros.

    Valores totales 31.120.162,01 euros.

    1. ) No estando conformes la recurrente con las notificaciones de los valores catastrales recurrió, en reposición, ante la propia Gerencia Territorial del Catastro, y ante su desestimación en vía económico - administrativa ante el TEAR de Canarias con el subsiguiente recurso de alzada ante el TEAC, por entender que el valor catastral asignado excedía del limite del valor de mercado legalmente establecido, al haber otorgado la Gerencia un valor de venta de 62.240.324,02 euros.

      Frente a las valoraciones recurridas aportó como medios de prueba del valor de mercado de su terreno, un folleto editado por la empresa Atisrreal encargada de su venta, que fijaba un precio de 19.000.000 euros; una tasación realizada por Tinsa, a efectos de la garantía hipotecaria de préstamos, de la que resultaba un valor de mercado de 19.407.816,78 euros, y una escritura de elevación a publico del contrato privado del derecho de opción de compra otorgada por la recurrente a favor de Joca Inmo, S.A, por un importe de 17.000.000 euros, opción que fue ejecutada el 19 de junio de 2006, pruebas que se consideraron insuficientes para desvirtuar los valores catastrales asignados.

    2. ) Agotada la parte la via administrativa, acudió a la judicial fundamentando el recurso, de un lado, en la validez de los medios de prueba aportados que obraban en el expediente administrativo para acreditar fehacientemente que el valor catastral asignado a los inmuebles superaba el limite legal de mercado y, de otro, en el error cometido por la Administración en el cálculo del valor catastral por aplicación de los criterios de valoración utilizados en la Ponencia de Valores, en la medida en que en las conclusiones del estudio de mercado no se recoge ningún inmueble con una tipología similar a la de los inmuebles controvertidos .

      En un otrosí interesó la práctica de una prueba pericial para determinar el valor real de mercado y, en su caso el valor catastral, de las parcelas cuyas notificaciones de valor eran objeto del recurso.

      Sin embargo, recibido el pleito a prueba la parte actora sólo propuso la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo y la copia de los elementos probatorios que aún obrando ya en el expediente, ostentaban, a su juicio, especial relevancia a efectos de acreditar el valor de mercado real de los inmuebles.

      5ª) Finalmente, en el recurso de casación la recurrente invoca los preceptos que, en su opinión, imponen al valor catastral como limite el valor de mercado, considerando que el valor de mercado por ella asignado se ajusta a la propia definición legal de valor de mercado ( precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas), al resultar acreditado que los terrenos se vendieron con fecha 10 de octubre de 2006 mediante escritura pública en la que se estipuló como precio total de compraventa la cantidad de 17.000.000 euros, siendo la sociedad adquirente un tercero independiente con el que no existe vinculación alguna precio de venta muy próximo al valor de 19.000.000 euros al que se estaban ofertando en el mercado inmobiliario según folleto de venta editado por la empresa encargada de la venta que tomó como referencia la tasación realizada por TINSA, sin que el dicho precio haya sido rebatido en ningún momento, más que con la afirmación genérica de la Audiencia Nacional de que el "valor de mercado no es el precio pagado por el titular al adquirir la finca", y por tanto, sin manifestar , qué debe entenderse por valor de mercado, ni valorar si el valor catastral asignado excedía o no de su valor de mercado.

      Agrega que no alcanza a entender los motivos por los que la Audiencia Nacional no toma en consideración los medios de prueba aportados para destruir la presunción de legalidad de los valores catastrales, citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1992 , 11 de junio de 1994 y 17 de junio de 1994 , que declaran que los valores establecidos en los índices gozan de presunción iuris tantum que pueden destruirse mediante prueba en contrario de que tales valores no se adecuan al valor de venta del terreno transmitido.

      En definitiva, concluye que en el presente supuesto resulta manifiesta la vulneración del limite establecido en el art. 66 de la ley de Haciendas Locales y en el art. 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario , al haber quedado acreditado ante la Audiencia Nacional que el valor de mercado de los terrenos, conforme a la definición que se establece en los citados artículos, es considerablemente inferior al que resultó del procedimiento de valoración objetiva.

CUARTO

Sentado lo anterior, no le falta razón al Abogado del Estado cuando opone que en el recurso de casación la recurrente debió haber mostrado su discrepancia con la forma en que la sentencia recurrida valoró las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que los valores catastrales asignados no excedían de su valor de mercado, utilizando el correspondiente motivo e invocando como infringidos las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar la función de valorar y apreciar los elementos de prueba, en concreto, en este caso, la existencia de normas sobre el valor de determinados medios de prueba o la infracción de las reglas de la sana critica por haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario o irrazonable.

Sin embargo, lejos de actuar de esta forma, parte del presupuesto de que la sentencia tuvo que aceptar el valor de mercado que postuló ante las circunstancias que concurrían en este caso, y de ahí que estime como infringidos los preceptos que imponen al valor catastral el limite del valor del mercado, olvidando que en el recurso de casación la regla general es que no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, salvo que la descripción hecha del supuesto de hecho no se combata adecuadamente.

Por todo ello, el único motivo articulado, tal como ha sido formulado y desarrollado por la parte recurrente tiene que ser desestimado, no inadmitido como postula el Abogado del Estado, con la imposición de costas que deriva del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 8000 euros, al hacer uso la Sala de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto legal

En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Terra Fortunata, S.A, contra la sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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