SJS nº 1 184/2014, 30 de Septiembre de 2014, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
Número de Recurso337/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1

CIUTADELLA DE MENORCA

Autos n° 337/13, y acumulado nº 488/13

SENTENCIA Nº 184/14

En Ciutadella, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciudadela, el presente Juicio tramitado con el nº 337/13, - y acumulado nº 488/13 -, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Jose Pablo , asistido por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa Juan Fernando Garriga Roselló (Restaurante Es Pla), asistida por el Ldo. Sr. Abram, sobre extinción de contrato y despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 337/13 presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (para que declarase extinguida la relación laboral entre el demandante y la demandada condenando a la misma a que se le abonase la correspondiente indemnización equivalente a despido improcedente).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, en virtud de auto se procedió a acumular al presente procedimiento el de despido nº 488/13 también presentado por la misma parte demandante, por el que, por el cese inmotivado, presuntamente constitutivo de represalia, se pretendía la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes).

TERCERO

A la vista para el enjuiciamiento acumulado de las referidas pretensiones, comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en sus demandas acumuladas, aclarando que no había terminado la temporada cuando se le dio de baja, quedando sin embargo trabajando otros trabajadores con menor antigüedad (señalando así, p. ej. al Sr. Cecilio ), por lo que se había producido incumplimiento de las reglas de cese de llamamiento, y que ello había tenido su causa en la represalia por interposición de la demanda de extinción formulada; aclarando también, que la empresa había de dejado de abonar la prestación de incapacidad que en pago delegado le correspondía a la empresa por todo el tiempo de la baja; y que, habiendo sido llamado nuevamente el trabajador desde febrero de 2014, los salarios de tramitación habrían de corresponderle hasta la fecha de cese de la temporada, en el mismo día que Don. Cecilio , sin perjuicio de la declaración de extinción.

Se opuso la parte demandada, en relación con la extinción del contrato, (ms. 7 a 12 del CD) pues, aun admitiendo los hechos 1 y 2 de la demanda nº 337/13, señalaba - como lo hiciera en el procedimiento nº 336/13 que se celebró con inmediata anterioridad al presente, y cuya incorporación de su prueba y grabación se acordó -, defendía que tanto en el 2.012, como en el 2.013, había habido periodos en los que se había trabajado a tiempo parcial, por lo que el salario devengado a tener en cuenta habría de ser el resultado de la suma de las nóminas de cada periodo que aportaba, defendiendo que los pagos se habían producido con secuencia y periodicidad, habiendo pagos puntuales e incluso anticipados, considerando que no podía extenderse la petición a la omisión de pago de la IT, refiriendo la demanda solo el retraso o falta de abono del salario; y que no había de proceder, pues no se estaba ante deuda real y no controvertida, no considerando tampoco que la deuda que se reconocía, que había de ser de 595,79 €. por la temporada 2.012 y de 1.373 por la de 2.013, se hubiera de dar lugar a la estimación de la demanda.

Y, en cuanto al despido, se oponía igualmente, alegando, (ms. 13 y ss. del CD), que ciertamente se le había cesado un poco antes, unos 10 o 15 días, habiendo sido el último día el 24/11/13, pero que ello no se había debido a la interposición de la demanda, sino, supuestamente por falta de actividad, reconociendo que siguieron trabajando otros de menor antigüedad, m. 14 del CD, por considerar que algunos tenían garantía de ocupación de seis meses que había de cumplirse (m. 16 del CD), señalando que, en todo caso, parecía incongruente con la petición de nulidad, que se hacía por violación de la indemnidad, con el llamamiento realizado en febrero de 2.014.

CUARTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - entre ellas la de incorporación de la prueba del procedimiento anterior -, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental, que, una vez aportada y verificada por la demandada alegaciones sobre su alcance e importancia tras conferir el traslado establecido por la norma, determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS

PROBADOS

  1. D. Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa dedicada a la actividad de Hostelería, Juan Fernando Garriga Roselló, en el Restaurante Es Pla, explotado por dicha empresa, haciéndolo como fijo discontinuo, en virtud de contrato de octubre de 2.010 por el que se transformaba el temporal anteriormente suscrito en el de fijo discontinuo, fs. 37 y 38, (con antigüedad reconocida a fecha de 11.05.2010), siendo su categoría profesional la de ayudante de camarero, y salario mensual de 1.355,77 euros brutos, según CC de Hostelería de les Illes Balears, trabajando en los siguientes periodos:

    11.05.2010 a 20.11.2010

    10.02.2011 a 21.11.2011

    09.02.2012 a 25.11.2012

  2. La empresa, que al menos desde el 2011 venía verificando abonos parciales e irregulares siempre a cuenta de lo debido, « así, p. ej. pagando vacaciones de 2.010 en marzo de 2.011, (fs. 275 y 276), y comenzando en dicho año los pagos del mes de febrero (en que inició D. Jose Pablo la temporada de 2.011) desde el 22/3/11, terminándolos en abril de 2011; comenzando los pagos del mes de marzo el 16/4/11 terminándolos en mayo de 2.011; comenzando los de abril, como pronto, el 18/5/11, terminándolos a mitad de junio de 2011; comenzando los pagos del mes de mayo desde el 22/6/11, terminándolos el 9 de julio de 2011; comenzando los pagos del mes de septiembre desde el 14/10/2011, terminándolos el 21/11/11; comenzando los pagos del mes de octubre en noviembre terminándolos el 24/12/11; y comenzado el primer pago de noviembre el 31/12/11, (fs. 275 a 310) », hizo el llamamiento al actor para la temporada de 2.012, para comenzar, como se hizo, desde el 9/2/12 - y como se hiciera posteriormente para la de 2.013, desde el día 15 de febrero de 2013 -, desempeñándose desde 9/2/12 al 9/3/12 a razón de 25 hs. semanales; a tiempo completo de 40 hs. desde el 10/3/12 al 19/10/12; a razón de 21 hs. semanales desde el 20/10/12 al 25/11/12; desde el 15/2/13 al 26/3/13 a razón de 20 hs. semanales, haciéndolo o previéndose y computándose a tiempo completo de 40 hs. desde el 27/3/13 al 3/10/13, (fs. 122 y 207, y correlativos del juicio 336/13).

  3. Respecto a las cantidades que señaladas en la nómina respectiva le correspondían para la jornada realizada, incluyendo el abono que por pacto con el actor la empresa había de realizar por su cuenta directamente a la Comunidad de Propietarios donde vivía, la empresa no le abonó completamente la cantidad de febrero sino hasta el 18/3/12; la de marzo hasta el 16/4/12; la de abril hasta el 5/6/12; la de mayo hasta el 27/6/12; la de junio hasta el 13/7/12; la de julio hasta el 9/8/12; la extra de julio el 13/8/12; la de agosto el 11/9/12; la de septiembre el 5/11/12; la de octubre el 18/12/12; y la de noviembre, en febrero de 2013, (habiendo satisfecho a cuenta de ésta, sólo desde el 31/12/12, y hasta dicha fecha de febrero de 2.013, 640 €.), dejando de abonar la cantidad de 595,79 €., (f. 120)

  4. Y dejándole la empresa debida dicha cantidad, habiendo sido llamado en el año 2013, empezó a trabajar el día 15 de febrero de 2013, trabajando desde entonces hasta el 29/5/13, en que comenzó situación de IT por enfermedad común, f. 41.

    Respecto a las cantidades que señaladas en la nómina respectiva le correspondía para la jornada realizada ya referida, la empresa no le abonó completamente la nómina de febrero sino hasta el 31/3/13; la de marzo hasta el 10 de mayo; sin completar la de abril a fecha de 22 de junio, llegando el mes de julio en que, (sin percepción en absoluto de la del mes de mayo, y habiéndose abonado en tal fecha 917 €., de los correspondientes al mes de abril), quedaba debiendo al actor 1.373,87 €. por el periodo comprendido entre el día 15 de febrero de 2013, hasta el 31/5/13 (fs. 204).

  5. Para reclamación de las cantidades debidas y que fueran venciendo de los años 2.012 y 2013, y para la extinción del contrato por retrasos continuados en las cantidades debidas y que fueran venciendo, f. 2, respectivamente, el actor presentó sendas papeletas de conciliación ante el TAMIB el 14/6/13, celebrándose los actos el 21 de junio de 2.013, f. 7, con el resultado de intentado sin acuerdo, interponiéndose por el trabajador demanda de reclamación de cantidad el 4/7/13 - dándose lugar al procedimiento nº 336/13 dictándose sentencia, firme, el 23/7/14 -, y en la mima fecha de 4/7/13, la presente demanda de extinción de contrato.

  6. Sin abono de más...

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