SJS nº 1 156/2013, 24 de Junio de 2013, de Eivissa

PonenteMARIA ANTONIA DIEZ GARCIA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
Número de Recurso748/2012

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00156/2013

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

NIG: 07026 44 4 2012 0100717

N02700

Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748 /2012

DEMANDANTE/S: Filomena

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SYLVIA GOMEZ BARROETA

DEMANDADO/S: PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI, SL

ABOGADO/A: LAURA COSTA GOTARREDONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

La Ilma. Sra. Doña MARÍA ANTONIA DIEZ GARCÍA , cubriendo la plaza del Juzgado de lo Social número 1 Eivissa en comisión de servicios con relevación de funciones, en virtud del Poder que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y en nombre de Su Majestad EL REY , ha dictado la presente:

SENTENCIA

En Eivissa, a veinticuatro de junio de dos mil trece, habiendo visto y oído el presente juicio por despido nº 0748/2012 siendo la parte demandante doña Filomena , representada y asistida por la Graduado Social doña Silvia Gómez Barroeta y la parte demandada PROMOCIONES MIRADOR DE SANT JORDI S.L., representada legalmente por don José Vicente García Carpintero y asistida por la Sra. Letrada doña Laura Costa Gotarredonda.

Recayendo la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demanda tuvo entrada en este Juzgado con fecha de 07 de agosto de 2012,en el suplico de la misma se solicitó que se dictara sentencia por la que , con estimación de lo alegado, se declarase la improcedencia del despido condenando a la demandada; el 03 de septiembre de 2012 se comunicó a la parte que debía acreditar la celebración del acto de conciliación. Por auto de 04 de octubre de 2012 se admitió a trámite la demanda dado que constaban en las actuaciones el escrito de parte que atendió al requerimiento solicitado. Por providencia de 19 de febrero de 2013 se suspendió el juicio señalado para el día 20 de febrero de 2013 por la convocatoria de la Huelga de Jueces y Fiscales y se convocó a las partes para la celebración del juicio el 30 de abril de 2013.

SEGUNDO.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación de la demanda se procedió a realizar la prueba propuesta por las partes, que igualmente consta en el acta practicada así como su resultado, concluso el acto se acordó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 87.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se presentaran las conclusiones por escrito dada la complejidad de la prueba documental. Presentadas las conclusiones y por providencia de 30 de mayo de 2013 quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como,

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 16 de abril de 2013, con la categoría profesional de Auxiliar de Supermercado, percibiendo un salario mensual de 1.287,15 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (conformidad de las partes, doc. 3 del ramo de la parte actora y doc. 2 del ramo de la parte demandada).

SEGUNDO.- El 08/07/2012 la actora solicitó reducción de jornada para el cuidado de su hijo (no negado). La actora recibe carta de la demandada fechada el 23-07-2012 cuyo texto es el siguiente: El motivo de la presente es comunicarle que esta entidad al amparo de lo establecido en el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores ha decidido extinguir la relación laboral que le vinculaba con usted con efectos del día de hoy debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo en base a "las causas productivas y organizativas" previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que a continuación pasamos a concretarle:

Como Vd. bien sabe, el pasado 28 de junio de 2012 abrió al público uno de los establecimientos que la cadena de supermercados MERCADONA tiene previsto abrir en la isla de Ibiza (el contenido de la carta se da por reproducido al constar en autos doc. 1 del ramo de ambas partes).

Por ello le comunicamos que según lo establecido en el artículo 53 del E.T . ponemos a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad con un máximo de doce mensualidades, cantidad que s.e.u.o. asciende a 4.302,04 € (dada su antigüedad de 16/04/2007 y su salario diario de 40,89 euros. Esta cantidad se pone a su disposición de forma simultánea a la entrega de esta comunicación mediante la entrega de talón de la entidad CAM de la cuenta 2090 6403 11 0200159065 de fecha de hoy Nº NUM000

Asimismo le informamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4.c) esta empresa procede a abonarle junto al finiquito de su relación laboral quince días de salario en defecto del preaviso de 15 días que legalmente le corresponde.

Le comunicamos, igualmente, que deberá pasar por las oficinas de la empresas sitas en la calle Isidoro Macabich, 14 bjs de Sant Antoni de Portmany para la firma y cobro de su finiquito y para entregar el uniforme. Con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo (...).

La empresa demandada pagó a la trabajadora los 15 de días de preaviso en el momento de la liquidación del contrato, en la nómina del mes de julio (doc. 2 del ramo de la parte demandada y doc. 4 del ramo de la parte actora).

TERCERO.- Que la demandada aprobó y depositó en el Registro Mercantil de Eivissa sus cuentas en las que constan los datos de pérdidas y ganancias. El 28 de junio de 2012 abrió al público uno de los establecimientos de la cadena de supermercados MERCADONA (de 1.500 metros cuadrados). Este supermercado, ubicado en el barrio de Sa Carroca, en Sant Jordi y a escasa distancia de la entidad demandada, ocasionó un importante descenso en las ventas:

2011 2012

JULIO.....................1.212.070,45.............857.173,54

AGOSTO.................1.385.762,64............898.167,10

SEPTIEMBRE...........1.087.614,85...........711.186,04

OCTUBRE.................1.004.389,55..........624.212,03

NOVIEMBRE.............796.234,60..............469.423,32

DICIEMBRE...............825.877,35.............470.980,12

El supermercado CARREFOUR-St. Jordi abrió al público en marzo de 2011, siendo que en los meses de marzo y abril de 2011 se registró un número altísimo e inusual de ventas por el efecto apertura. De esta manera la comparativa de ventas de marzo y abril del año 2012 con el de 2011 no es una comparativa real, es a partir del mes de mayo cuando la comparativa da un resultado real que es el siguiente en la comparativa de ventas totales:

Mayo 2012.....................+2,09%

Junio 2012....................+0,65%

Julio 2012.....................-34,69%

Agosto 2012.................-41,04%

Septiembre 2012.........-39,76%

Octubre 2012................-43,42%

Noviembre 2012..........-47,11%

Diciembre 2012..........-47,73%

A esta disminución de ingresos se suma una completa disminución del margen comercial que ha hecho que las cuentas al cierre de 2012 presenten unas pérdidas de -1.315.843,92 euros (doc. 4 y 7 del ramo de la parte demandada y testifical de doña Delia ).

CUARTO.- Estas circunstancias obligaron a la empresa a tomar una serie de medidas como disminuir los pedidos a su proveedor habitual y se inició una política de disminución de plantilla a través principalmente de la no renovación de contratos temporales y despidos objetivos individuales en el periodo del 1 de julio al 15 de noviembre de 2012. En la sección de Charcutería, donde trabajaba la actora, se decidió prescindir de su puesto de trabajo puesto que dadas las circunstancias en que se encontraba la empresa, la actora era de las cuatro trabajadoras la que tenía una antigüedad menor por lo que era más barato su despido. Poco tiempo después tuvo que iniciar un expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo (doc. 7, 8, 9 y 10 del ramo de la parte demandada).

QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB el 06 de agosto de 2012.

A los que son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO. - La crisis económica generalizada de la primera década del siglo XXI, (los economistas la sitúan generalmente a partir del año 2.008) dio lugar a una nueva y penúltima redacción de los supuestos de los arts. 51.1 y 52 c) del Estatuto. Téngase presente que las situaciones de crisis empresarial y las posibles medidas para combatirla, constituyen hoy día instrumento de la política económica de los diferentes gobiernos. Y ello afecta sobremanera a las causas objetivas de despido a las que nos estamos refiriendo: económicas, técnicas, organizativas y de producción. De ahí la provisionalidad y transitoriedad de las normas que vienen referidas a esta materia.

Lo que si es de resaltar es que las últimas reformas legislativas tienden cada vez más a pormenorizar y detallar lo máximo posible las causas del despido objetivo, en gran medida para procurar mayor seguridad jurídica respecto de la decisión empresarial, así como también para evitar la tradicional aplicación restrictiva de las causas en la vía jurisdiccional. Las últimas normas hacen ya exclusivamente una remisión de los supuestos de despido individual del art. 52 c), a las causas contempladas en el art. 51.1del ET .

El R.D.Ley 10/2.010 de 16 de Junio, de medidas urgentes para la reforme del mercado de trabajo, no efectuó mayores especificaciones sobre lo que debía entenderse por causa económica, si bien...

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