STSJ País Vasco 461/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2619
Número de Recurso967/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución461/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 967/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 461/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 967/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución nº

30532 dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 359 a 362 y 755 de 2011 presentadas contra las liquidaciones provisionales giradas por los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive, del Impuesto de Sociedades.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: DEOLEO S.A., representado por la Procuradora Doña

CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigido por el Letrado Don JESÚS RANZ QUILES.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada

Doña ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

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A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña CRISTINA GÓMEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de DEOLEO S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 30532 dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 359 a 362 y 755 de 2011 presentadas contra las liquidaciones provisionales giradas por los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive, del Impuesto de Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 967/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de mayo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de

13.393.707,36 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13 de octubre de 2013 se señaló el pasado día 16 de octubre de 2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la resolución nº 30532 dictada el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 359 a 362 y 755 de 2011 presentadas contra las liquidaciones provisionales giradas por los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive, del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

La actora es sucesora por absorción de Koipe Corporación SL, tal y como expone en sus escritos de alegaciones, consta en la copia de la Escritura de apoderamiento aportada en su personación en juicio y, por lo demás, no se cuestiona por la demandada.

La resolución administrativa desestima que pueda acogerse a la deducción prevista en la Norma Foral del Impuesto de Sociedades para las actividades de exportación y se funda en que las consultas que en su momento se evacuaron carecen de eficacia vinculante y en que la sociedad que las formuló no se dedicaba a comercializar y exportar los productos que ella misma fabricaba, que es lo que exige la Norma Foral.

La actora cuestiona desde diversos enfoques tales argumentos y procederemos a continuación a su estudio si bien desde una premisa fundamental cual es que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes expresan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del

razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

TERCERO

Desde el referido prisma el motivo en el que la actora razona que el hecho de que el ejercicio en el que se genera un derecho a la deducción o exención aplicable en los sucesivos se encuentre prescrito y que por ello la Administración no va a poder cuestionar en éstos si el derecho ha nacido o no -sino que tan sólo podría verificar si el derecho surgió en el prescrito, los términos en los que lo hizo y los de la aplicación en los posteriores- no va a precisar ser analizado ya que, como vamos a exponer, la demandada estaba ya vinculada por las consultas vinculantes que había evacuado.

Esto es, la demandada, se extiendan o no sus facultades de comprobación e inspección a poder valorar en los ejercicios no prescritos el título del que, en ejercicios prescritos, surge el derecho a la deducción habría quedado ya vinculada por el criterio mostrado en las consultas vinculantes, favorables a la deducción y exención, y no podría actuar en su contra sino mediante la correspondiente revisión.

CUARTO

El verdadero núcleo del debate, como hemos anticipado, radica en determinar la procedencia o no de las deducciones a la exportación y para ello es decisivo Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco analizar las consultas formuladas por la actora a la demandada, las respuestas ofrecidas, el carácter vinculante o no de dichas consultas y los presupuestos necesarios para que la Administración deba actuar conforme a lo resuelto.

4.1 Es importante como primer paso recordar los hechos y la valoración que nos merecen.

Los folios nº 168 y siguientes de los autos principales muestran que el 21 de junio de 2002 la entonces Koipe SA formula consulta a la Diputación Foral respecto de la reestructuración empresarial que pretendía llevar a cabo y de la que resultaría, en cuanto al caso importa, que Koipe Corporación SL iba a tener como objeto social el actuar para las compañías del grupo como explotadora y gestora de los activos de la propiedad industrial e iba a prestarles servicios de consolidación contable, contabilidad, propiedad industrial, jurídicos, fiscales y de seguros.

Se desvela así que Koipe Corporación SL no se dedica a la fabricación de aceites ni a su posterior exportación.

La consulta -véase el folio nº 170- se formulaba expresamente como no vinculante.

La respuesta -en la que se hace constar expresamente, véanse los folios nº 172 y 177, que no es vinculante- se encuentra en los folios nº 172 y siguientes de los autos principales. En la diligencia de notificación de la respuesta -folio nº 178- se reitera su carácter no vinculante.

La actividad efectiva de Koipe Corporación SL a la fecha de las consultas de los años 2004 y 2005, coherente con lo que terminamos de exponer respecto del año 2002, la encontramos en el folio nº 740 del expediente, concretamente en el relato de hechos correspondiente a una de estas consultas, y consistía en la cesión de derechos de propiedad industrial a otras sociedades del grupo. Ni fabricaba ni exportaba directamente aceites.

En los folios nº 179 y siguientes de los autos principales hallamos el texto literal de la consulta presentada ya por Koipe Corporación SL el 9 de noviembre de 2004. La consulta expresa que su presentación obedece a las previsiones de los arts. 107 y 108 de la Norma Foral 1-1985 y no se manifiesta en su texto que se pretenda una consulta no vinculante.

En ella se recuerda que con fecha del día anterior a ésta se ha presentado otra relativa a si la adquisición de American Rice podía considerarse como reinversión del resultado de la venta de activos susceptible de beneficiarse de la exención por reinversión.

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Los folios nº 621 y siguientes del expediente muestran los datos relativos a la solución que el 13 de diciembre de 2004 se da a la consulta que estamos tratando y podemos resumirla del modo siguiente.

Se califica por la demandada como no vinculante en el apartado nº 1.

Los hechos a los que se refiere la consulta se sintetizan en que Koipe Corporación SL constituyó en Estados Unidos la compañía Sos Cuétara USA Inc. y esta a

su vez crea como filial Sos Cuétara Acquisition Incl. con la finalidad de adquirir mediante fusión una tercera, American Rice, objetivo este que se ve cumplido. Con esta compañía se pretendía expandir y reforzar las ventas de los productos comercializados bajo las marcas de Koipe Corporación SL en el mercado estadounidense.

Posteriormente Koipe...

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