STSJ País Vasco 479/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:2611
Número de Recurso1078/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución479/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.078/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 479/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1.078/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-11-2012 ADOPTADO POR LA MESA DE LAS JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA POR EL QUE SE ACUERDA PARA EL EJERCICIO 2012 ABONAR A SUS EMPLEADOS PÚBLICOS LA PAGA EXTRA DE NAVIDAD.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

-DEMANDADA: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA PLAZAOLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-12-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso administrativo contra actuaciones, de escasa concreción jurídico-formal, atribuidas a la Mesa de las Juntas Generales de Álava, formula en definitiva sus pretensiones contra una supuesta decisión de la referida Mesa "de fecha indeterminada" por la que se acordaría abonar para el año 2012 la paga extra de navidad a sus empleados públicos. Indirectamente se dice interponer el proceso contra el artículo 2º de la Norma Foral 18/2012, de 30 de octubre, modificatoria de la NF 16/2011, de 14 de diciembre, de Presupuestos de las JJGG. para dicho ejercicio de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 1.078/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 3-10-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20-10-2014 se señaló el pasado día 23-10-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, que se interpuso en su día contra actuaciones, de escasa concreción jurídico-formal, atribuidas a la Mesa de las Juntas Generales de Álava, formula en definitiva sus pretensiones contra una supuesta decisión de la referida Mesa "de fecha indeterminada" por la que se acordaría abonar para el año 2012 la paga extra de navidad a sus empleados públicos. Indirectamente se dice interponer el proceso contra el artículo 2º de la Norma Foral 18/2.012, de 30 de Octubre, modificatoria de la NF 16/2.011, de 14 de Diciembre, de Presupuestos de las JJGG. para dicho ejercicio de 2.012. En relación con esa indicación, se hace ahora remisión a los Autos de 9 de Abril de 2.013 -folios 95 a 97-, y 7 de Junio de 2.013 -folios 116 a 118 de estas actuaciones-.

La representación de la parte demandada, desarrollando con base en el expediente una exposición altamente diferenciada respecto a las actividades llevadas a cabo por tal institución foral con relación a dicha paga extra, tiene por impugnada dicha Norma Foral 18/2.012, publicada en el BOTHA n° 132, de 16 de Noviembre. No se suscita con ello cuestión de inadmisibilidad en torno a la determinación de la actividad administrativa recurrida.

Respecto a los pedimentos que la Abogacía del Estado formula en su escrito fundamental de demanda, se promueve la declaración de nulidad del artículo 6.1 de la NF. de Presupuestos de JJGG en la redacción dada por dicha NF 18/2.012, de 30 de Octubre, así como del acuerdo de las citadas JJGG, "por el que se acordó el abono de la paga de navidad del ejercicio 2012 a sus empleados públicos".

En tercer lugar, -y esta pretensión tiene que quedar excluida de antemano-, se insta del Tribunal la condena de los empleados públicos de las JJGG de Álava a devolver una catorceava parte de sus retribuciones totales anuales, a lo que se añade, con carácter subsidiario, que se condene a las Juntas Generales a obtener dicha devolución de sus empleados.

En este punto, y dejando por ahora a salvo lo que pudiera referirse en su momento y caso, a esa faceta subsidiaria de la pretensión, es elemental, axiomático e indiscutible que no corresponde al orden contenciosoadministrativo hacer pronunciamientos de condena contra personas físicas y particulares, -aunque sean empleados públicos-, y nos basta para ello con remitirnos a los artículos 1.1, 25.1, 31.2, 69 a 73 y 103 a 112 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Partiendo de esta inestable pero suficiente delimitación del objeto del proceso, el recurso contencioso interpuesto por la Administración del Estado contra las mencionadas actuaciones se funda primordialmente en el sometimiento de las Juntas Generales alavesas a la previsión del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, que redujo las retribuciones del personal afectado mediante la supresión de la paga extraordinaria del mes de Diciembre, como medida referida al sector público definido por el artículo 22.Uno de la Ley 2/2.012, de 29 de Junio, de PGE, por tratarse de medida de carácter básico, adoptada al amparo de los artículos 149.1 .y 13 y 156.1 CE, y que solo ofrece la excepción de la Disposición Adicional Cuarta. Tras hacer diversas citas constitucionales, deduce que las Juntas Generales, "como órgano foral de una Administración Pública Territorial integrada en la categoría de la Administración Local" -folio 58-, no cuentan con la autonomía propia de un órgano constitucional o estatutario, siendo Administración Pública con naturaleza similar o asimilada a la de las entidades locales y por esa razón se hallan comprendidas en el ámbito del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 20/2.012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y no en el ámbito de la Disposición Adicional Cuarta de esa disposición de urgencia con rango de ley. Se hace recorrido normativo por diferentes disposiciones de la legalidad ordinaria, como la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Bases de Régimen Local, para alcanzar la conclusión concordante, así como de la DA Decimosexta de la LRJ-PAC introducida por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, alcanzándose conclusión pareja.

De esa premisa mayor se hacen derivar las consecuencias infractoras y vulneraciones normativas resultantes que ahora resumimos, pues, -siempre desde la perspectiva de la AGE recurrente-, el artículo 6o de la Norma Foral sería nulo de pleno derecho por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, e infringiría el artículo 2.1 del susodicho Real Decreto-Ley 20/2.012, cuya legitimidad de objetivos y medios se proclama extensamente y el principio de lealtad institucional reconocido por el artículo 4 de la Ley 30/1.992 . Igualmente la nulidad plena derivaría de infringirse los principios de jerarquía normativa y reserva de ley.

La Norma Foral recurrida sería asimismo nula de pleno derecho en base al artículo 62.2 LRJ-PAC, porque infringiría los artículos 165.2 y 189.1 del Real Decreto Legislativo 2/ 2004 (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales). Se constaría asimismo vicio de desviación de poder.

En trámite de contestación, la representación de las Juntas Generales alavesas se ha opuesto a las pretensiones del recurso contencioso por las razones y fundamentos que, sin perjuicio también de su posterior mayor desarrollo, van a quedar ahora enunciados:

-Se hace una inicial contraposición a los antecedentes, trámites y actuaciones que precedieron al dictado de la Norma Foral 18/2.012, explicativas del alcance y razón de ser de la misma, afirmando que, dada su vinculación en materia de déficit y equilibrio presupuestario a la LO 2/2.012, de 27 de abril, las Juntas alavesas han aplicado la Disposición Adicional Cuarta del Real D-Ley 20/2.012, de 13 de Julio, mediante medidas de reducción retributiva de los altos cargos y de las dietas los Procuradores/as de las referidas JJGG por un importe total de 161.726,59 #, rechazando las afirmaciones contrarias acerca de su voluntad de incumplimiento. Se rechaza igualmente haber adoptado acuerdo de órgano alguno tendente a abonar la paga extra con anterioridad a la publicación de la NF 18/2.012.

Explicado el procedimiento seguido y sus vicisitudes, se examina la aplicabilidad al caso del artículo 2 del repetido Real Decreto-Ley, destacando que las Juntas Generales son un órgano de naturaleza parlamentaria y representativa cuyas funciones están netamente separadas de las político-administrativas que incumben a las Diputaciones Forales, con citas jurisprudenciales al respecto, produciéndose la...

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