STSJ Murcia 441/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1361
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00441/2014

RECURSO nº. 616/2010

SENTENCIA nº. 441/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 441/14

En Murcia, diez de junio de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 616/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 94.625,68 euros, y referido a: diligencia de embargo de cuentas corrientes.

Parte demandante:

INICIATIVAS PARA EL DESARROLLO DE LIBRILLA, S.L., representada por el Procurador D. José Miras López y defendida por un Letrado D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de mayo de 2010 que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por la recurrente por escrito de 14 de abril de 2010; ingresos que fueron embargados por la Administración regional, en delegación del Ayuntamiento de Librilla, para el cobro en período ejecutivo del importe de 70 liquidaciones giradas concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos por importe en total de 94.625,68 euros (expediente ejecutivos 9966/2008 y 8331/2009).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución de 24 de mayo de 2010 del Jefe de Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Regional de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región d de Murcia, y en consecuencia la anule, reconociendo como situación individualizada el derecho de la actora a que se le devuelva la cantidad de

94.625,68 euros, más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde que se solicitó su devolución en vía administrativa.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de

septiembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la

Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24 de mayo de 2010 que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por la recurrente por escrito de 14 de abril de 2010; ingresos que fueron embargados por la Administración regional, por delegación del Ayuntamiento de Librilla, para el cobro en período ejecutivo del importe de 70 liquidaciones giradas concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos por importe en total de 94.625,68 euros (expediente ejecutivos 9966/2008 y 8331/2009).

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Si la solicitud de ingresos indebidos realizados por la actora es inviable teniendo en cuenta que fueron embargados por la Agencia Regional de Recaudación (embargo de cuentas corrientes) para el cobro en vía ejecutiva, por delegación del Ayuntamiento de Librilla (según convenido suscrito el 28 de febrero de 2006 vigente por estar prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011), de determinadas liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, después de que las providencias de apremio le fueran notificadas durante los años 2008 y 2009, sin que interpusiera contra ellas recurso alguno, dejándolas consentidas y firmes.

Ninguna alegación hace la actora sobre esta cuestión.

Por su parte la Administración regional dice al respecto que frente a las diligencias de embargo solamente cabe oponer los motivos tasados establecidos en el art.170.3 LGT 58/2003. En este caso alega que las providencias de apremio fueron notificadas en forma reglamentaria tal y como consta en el expediente, sin esta circunstancia sea negada de contrario. Consta asimismo que las deudas tributarias no han sido satisfechas ni se encuentran prescritas. Los expediente ejecutivos han sido tramitados con arreglo a la normativa reguladora y los embargos han sido trabados con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. En consecuencia no concurre ningún motivo de oposición a la diligencia de embargo.

Habiendo sido notificadas correctamente la providencias de apremio resulta especialmente aplicable el principio de firmeza y consiguiente ejecutividad de los actos administrativos cuando no son impugnados en tiempo y forma ( SSTS de 10-11-1992, 24 y 27 de junio, 31 de octubre de 1994 y 24 de noviembre de 1995, así como las Sentencias de esta Sala 158/2008, de 22 de febrero, dictada en el recurso 4/2004 ; 365/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso 213/04 y 399/2008, de 30 de abril, recaída en el recurso 367/04 ). También cita otras más recientes como las sentencias 427/2008 y 456/2008, ambas de 16 de mayo y las sentencias 557/2008 y 561/2008, ambas de 13 de junio y finalmente por todas ellas la sentencia 313/2011, de 31 de marzo .

2) Y para el caso de entender que dichas providencias de apremio no son firmes o de que es irrelevante su firmeza para discutir la cuestión de fondo planteada, determinar si la devolución de ingresos indebidos es procedente por ser aplicable a la actora la exención prevista en el art. 105.2, a) y b) TRLHL 2/2004, de 5 de marzo, por gozar de la naturaleza de las entidades que dicho precepto considera exentas, siendo esta la única cuestión planteada por la actora en la demanda.

Alega la parte recurrente al respecto que es aplicable la exención teniendo en cuenta que la actora es una sociedad municipal que goza de naturaleza pública. El art. 105.2 a) y b) establece la exención para determinados sujetos pasivos y entre ellos para las entidades locales y las entidades de derecho público de dichas entidades. Es lógico que el Ayuntamiento como sujeto activo no exija el pago del impuesto a una entidad que forma parte integrante del mismo, ya que supondría traspasar el dinero de unas cuentas a otras. La actora es una sociedad de capital...

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