STSJ Murcia 404/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:1285
Número de Recurso428/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00404/2014

RECURSO nº 428/2010

SENTENCIA nº 404/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 404/14

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 428/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

4.999,61 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

CONSTRUCCIONES LORMA OBRAS Y PROYECTOS SL representada por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendida por el Letrado (ilegible).

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 20 de abril de 2010, en la reclamación nº 30/878/2010, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130283 2009 000706, practicada por la oficina liquidadora de LORCA previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 4.999,61#, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. (División horizontal). Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 20 de abril de 2010, en la reclamación nº 30/878/2010, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130283 2009 000706, practicada por la oficina liquidadora de LORCA previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 4.999,61#,correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. (División horizontal). Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria.

Y solicitando se declare prescrita la liquidación y en su defecto la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

23-07-10, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-05-14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 20 de abril de 2010, en la reclamación nº 30/878/2010, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT 130283 2009 000706, practicada por la oficina liquidadora de LORCA previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 4.999,61#, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. (División horizontal). Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó en síntesis:

- Que se efectúo autoliquidación de obre nueva y división horizontal, en fecha 16 de marzo de 2004 y que se valora la obra nueva fue de 2.976. 276.00# y la Administración le otorga un valor según póliza de seguros de de 3. 823.545,87# y con duda a ingresar de 4.999,61#. (En realidad según consta al folio 52 del EA la declaración de obra nueva era de 2.383.088# y la declaración de división horizontal de 2.981.416#).

Y añade que con fecha 16 de diciembre de 2009 se recibe liquidación provisional y que como hasta el día 19-12-2009, no se vuelve a recibir notificación la liquidación estaría prescrita a tenor del Art. 66 LGT . y que sin embargo la administración entiende que se interrumpió el 12 de noviembre de 2007 al presentar el MODELO 605, donde declaraba el acta final de la obra con cuota a ingresar de 0 euros.

Y entiende que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Aunque la administración le refiere que quedo interrumpida por la presentación de la autoliquidación de obra final en fecha 12-11-2007, modelo 600I y señala que no tiene nada que ver esa liquidación con la efectuada en el año 2004.

Y falta de motivación de la liquidación por el método utilizado en la comprobación de valores Art. 57,1

f) LGT ley 58/2003.

Y señala que la liquidación practicada integra en la base imponible objeto del impuesto:

Y que la liquidación adolece de falta de motivación. Y Solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta señala, que no hay prescripción Art. 66 y 67 LGT y 102 del Reglamento, que el plazo empezó a contarse desde el día 15 de marzo de 2005 en que finalizaba el plazo para la presentación de la declaración según el Art. 102 del Reglamento del impuesto y dicho plazo se vio interrumpido entre otras causas por la presentación de la autoliquidación del impuesto el 12 de noviembre de 2007, por lo que no ha prescrito.

Y sobre la comprobación que la Administración puede comprobar el valor real y utiliza un medio de comprobación de valores previsto en el Art. 57,1,f) de la LGT ley 58/2003 de 17 de diciembre valor de la póliza de seguro. Por la modalidad de daños a la edificación como se recogen en la escritura publica de 9 de febrero de 2004 ante el Notario D. Sebastián Fernández Rabal, con nº 307 de su protocolo. Y se ha sumado el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza CAJA SEGUROS REUNIDOS y REASEGUROS,CASER, que se acompaña al acta de protocolizacion de final de obra formalizada en escritura otorgada ante el notario D. Vicente Gil Olcina de 13-12-2006, con nº 3495 de su protocolo.

Y solicita se desestime el recurso.

El Sr. letrado de la CARM, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, que no existe prescripción conforme al art. 68 LGT . Y se ha sumado el coste de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza CAJA SEGUROS REUNIDOS y REASEGUROS,CASER, que se acompaña al acta de protocolizacion de final de obra formalizada en escritura otorgada ante el Notario D. Vicente Gil Olcina de 13-12-2006, con nº 3495 de su protocolo.

Y añade que se utiliza el sistema de comprobación de valores establecido en el Art. 57, 1, f) de la LGT ley 58/2003. Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO

Por lo tanto la cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar en primer lugar si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, motivo que debe rechazarse conforme al Art. 66 y 67 de la LGT, ley 58/2003, de 17 de diciembre y 102 del Reglamento, ya que el plazo de cuatro años empezó a contarse desde el día 15 de marzo de 2005 en que finalizaba el plazo para la presentación de la declaración según el Art. 102 del Reglamento del impuesto de ITP y AAJJDD y dicho plazo se vio interrumpido entre otras causas por la presentación de la autoliquidación modelo 600I del Impuesto el 12 de noviembre de 2007, por lo que no ha prescrito.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la materia discutida en sentencia nº 869/13 ; nº 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), la nº 958/13 de 23-12, sentencia nº 238/14 de 24-03, y con la misma recurrente en la sentencia nº 368/14, de 19 de mayo, cuyos criterios deben respetarse en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.

Decía la Sala en dicha sentencias que el valor de la obra nueva y de la división horizontal no es el valor de mercado sino su valor real.

El Art. 70.1 del Reglamento del ITP y AJD, RD 828/1995 de 29 mayo, dispone que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra que se declare" y el Art. 70.2 de dicho Reglamente establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Hay que atender por tanto al coste de ejecución material de la obra nueva (añadiéndole el valor del suelo en el caso de la división horizontal), lo que supone diferenciar entre el coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado, que no tienen porqué coincidir, ya que en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porque afectar al coste de ejecución.

En definitiva dice la Sala en dichas sentencias que se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el...

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