STSJ Murcia 457/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2014:1253
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

debe constar el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde, según establece el artículo 84.2 del citado Reglamento. Y en el presente caso constan las distintas providencias de apremio, en las que figuran tales datos, habiendo sido notificadas a la mercantil deudora que no ha alegado contra las mismas motivo alguno de impugnación.

TERCERO

En la resolución recurrida claramente se expresa que la deuda que se incluye en la providencia de continuación del procedimiento de apremio comprende un período que se genera con posterioridad a la declaración de concurso, y es por tanto "un crédito contra la masa concursal", y razona que es de aplicación el artículo 154.2 de la Ley Concursal y puesto que la liquidación se abrió en julio de 2011 queda expedita la vía de ejecución. Ciertamente, a la vista del expediente administrativo se comprueba que las deudas exigidas en el procedimiento de apremio corresponden a períodos posteriores a la declaración de concurso, habiendo sido expedidas las correspondientes providencias de apremio también con posterioridad, como es lógico, y acordándose la continuación del procedimiento en fecha posterior al auto de apertura de liquidación dictado en el procedimiento concursal. Por tanto, y frente a lo que alega el Letrado de la parte demandada, no resulta de aplicación el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal, sino el artículo 154.2, en su redacción vigente en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de embargo, es decir, agosto de 2011.

El artículo 55.1, párrafo primero, de la citada Ley dispone:

Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Y el artículo 154.2 establecía:

"Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artículo 84.2.1.º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos."

En relación con esta norma se dictaron varias sentencias por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, entre ellas la de 4 de julio de 2008, en la que se argumenta lo siguiente:

  1. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso.

    Regula el precepto las deudas posteriores a la declaración del concurso o deudas de la masa, es decir aquellas que, esencialmente, son gastos necesarios durante el tiempo que dura el proceso en que, conforme al art. 84.2.5º se incluyen "los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso".

    Por ello las cuotas de la Seguridad Social devengadas tras la fecha de la declaración del concurso han de considerarse créditos contra la masa. La obligación de abonar las cuotas de la seguridad social deriva del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social, conforme a los arts. 15, 103 y 106 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Su devengo mensual facilita su determinación.

    Tienen un carácter de prededucibles y se abonan, de acuerdo con el art. 154.1 de la Ley Concursal "antes de proceder al pago de los créditos concursales". Significa que han de satisfacerse con anterioridad al pago de los créditos concursales, es decir aquellos que no tengan la consideración de créditos contra la masa en la propia norma, a salvo claro está de los créditos singularmente privilegiados.

    No resulta extraño a nuestro sistema la prelación crediticia.

    Así, con ocasión del examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto a la redacción dada al art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 26 de la ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1988, como la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de presupuestos Generales del Estado para 1990, ampliando la preferencia contenida en...

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